Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del medicamento.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La ordenación de los medicamentos es una necesidad
universalmente sentida. La Organización Mundial de la Salud ha instado
reiteradamente a los Estados miembros a establecer y aplicar una política de
envergadura en relación con los medicamentos. Esta Organización desarrolla en
este campo, desde hace varios decenios, funciones normativas asesoras y de
intercambio de información que por su magnitud y calidad constituyen punto de
referencia insoslayable. Incorporar sus frutos y resultados en beneficio de la
salud de los españoles y contribuir con nuestras capacidades al circuito de
solidaridad internacional que la OMS supone, exige mejoras legales e
institucionales.
La Comunidad Económica Europea, por su parte, ha
desarrollado desde 1965 una intensa actividad de armonización del derecho por
directivas y recomendaciones referentes a los medicamentos con medidas que
suponen la cristalización de toda una tradición occidental en defensa del
interés de los pacientes y de los consumidores. Prueba de ello son las
numerosas Directivas ya promulgadas reguladoras de las condiciones sanitarias
exigibles para la comercialización de las especialidades farmacéuticas y los
procedimientos comunitarios armonizadores de las decisiones nacionales a ellas
referidas; los mecanismos de cooperación establecidos para la vigilancia de
reacciones adversas y el intercambio de información cuando está en juego la
seguridad de los enfermos, así como las recientes disposiciones de índole
socioeconómica orientadas a la unificación del mercado europeo.
En los últimos 25 años casi todos los países desarrollados
han promulgado sus leyes del medicamento. Puede hablarse de dos generaciones de
leyes de medicamento, una primera, hasta los años sesenta, exige seguridad,
pero no reclama demostración de eficacia. Después de 1962, la catástrofe de la
Talidomida introduce un cambio fundamental y permite hablar de una segunda
generación de leyes que exigen seguridad y eficacia demostrada con ensayos
clínicos controlados. En los Estados Unidos en ese año se aprueban las
enmiendas KefauverHarris a la Food, Drugs and Cosmetics Act. En 1964 también
alteran su legislación Noruega y Suecia. Inglaterra aprueba su ley en 1968,
Suiza llega a la Convención Intercantonal en 1971, Alemania promulga su ley en
1976. En 1983 lo hace Austria, Bélgica y Grecia, Japón también ha introducido
modificaciones legislativas en varias ocasiones desde 1961. Ahora, quizás,
estemos ante una tercera generación de leyes del medicamento: La preocupación
se ha desplazado desde los requisitos que ha de cumplir el producto hasta las
condiciones para su uso racional.
Nuestra Constitución contiene ya las piedras angulares en
que apoyar el relanzamiento de la participación de España en esa dinámica
mundial al establecer en su artículo 43 el derecho a la protección a la salud y
señala como competencia exclusiva del Estado en su artículo 149.1.16ª, la
competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos
farmacéuticos.
Conforme con las aludidas tendencias y compromisos
internacionales y con el mandato constitucional, la Ley del Medicamento
pretende, en primer término, propulsar el progreso de la atención a la salud
proporcionando apoyo institucional firme a un decidido empeño por aprovechar
los beneficios y reducir los riesgos que los medicamentos son susceptibles de
proporcionar. Los medicamentos han conseguido en los últimos ochenta años
éxitos memorables en la prevención y lucha contra el dolor a la enfermedad.
Flagelos que desde antiguo afligían a la Humanidad como la viruela han sido
borrados de la faz de la Tierra por no mencionar más que un ejemplo al que
podrían añadirse muchos otros. En realidad, una gran parte de los actos y
procedimientos médicos o quirúrgicos incluyen un tratamiento medicamentoso. Los
beneficios de los medicamentos no sólo se expresan en términos de vidas
salvadas y sufrimientos evitados, sino también en términos de tiempo de
enfermedad y hospitalización acortados, así como en ahorros económicos muy
importantes por la función sustitutiva que cumplen en relación con terapias
precedentes menos eficaces.
Estos espectaculares beneficios no deben hacernos
menospreciar, empero, las reacciones adversas que pueden presentarse y que
ejemplifica la tragedia de la Talidomida. El abuso de medicamentos cuyo empleo
racional es beneficioso, puede originar problemas de salud graves, por ejemplo,
insuficiencias renales o hepáticas irreversibles. También se da la
infrautilización de medicamentos, sin embargo, disponibles.
Esta Norma también quiere propulsar las nuevas tecnologías
potenciando la indisoluble unión entre medicamentos y desarrollo científico y
tecnológico, al que hoy se están abriendo nuevas perspectivas. No es casual que
los primeros productos biotecnológicos de consumo generalizado sean
medicamentos. En España el Plan de Fomento de la Investigación de la Industria
Farmacéutica integrado en el Plan Nacional de Investigación y Desarrollo
Farmacéutico, debe ser apoyado por una legislación del medicamento que organice
la admisión de productos de modo que beneficien cuanto antes a los enfermos y
puedan recuperarse sin dilación las inversiones efectuadas en su
descubrimiento.
La industria farmacéutica necesita un marco legal estable
que constituya su referencia estratégica y que esta Ley viene a cristalizar. Es
una industria con futuro para la cual los mecanismos públicos de fiscalización
sanitaria, que regulan su acceso al mercado con nuevos productos e influyen en
sus actividades de investigación y en el proceso de la competencia resultan
vitales. El mercado español de medicamentos, es el octavo mundial y las
Empresas establecidas en España tienen volúmenes agregados de producción,
empleo y comercio exterior y realizan un esfuerzo de investigación y desarrollo
tecnológico que hacen de éste uno de los sectores más dinámicos de la economía
nacional.
Por otro lado, las estructuras productivas están sufriendo
importantes transformaciones: Adquisición y concentración de Empresas,
fusiones, tomas de participación en el capital y creación de nuevas Empresas.
El objetivo primordial de la Ley es contribuir a la
existencia de medicamentos seguros, eficaces y de calidad, correctamente
identificados y con información apropiada. Para conseguirlo, establece:
A) El principio de intervención pública, sometiendo la
comercialización de medicamentos a autorización sanitaria y registro previos
que a los efectos tienen carácter constitutivo y que determina que los
medicamentos sean legalmente reconocidos y no clandestinos.
B) Una lista cerrada de las categorías de medicamentos
legales.
C) Las condiciones a las que se debe ajustar la
investigación de medicamentos, especialmente en personas.
D) Los criterios que deben regir el proceso de evaluación,
previo a la autorización de la especialidad farmacéutica para comprobar que se
puede poner en el mercado:
a) Alto nivel técnico, garantizado con la realización y
firma por expertos calificados de los estudios y protocolos; definición de
procedimientos correctos de laboratorio y clínicos y normas de correcta fabricación.
b) Producto seguro, eficaz, de calidad, correctamente
identificado, con información apropiada y actualizado según el progreso
técnico, lo cual se garantiza con estudios analíticos, farmacológicos,
toxicológicos y clínicos, controles de calidad, denominaciones, etiquetado,
envase; ficha técnica y prospecto reglados y autorización de validez
quinquenal, todo ello conforme a las Directivas comunitarias.
c) Empresa con capacidad, garantizada con la oportuna
autorización.
d) Actuación administrativa responsable, ágil, neutral
rigurosa, cierta y flexible, asegurada con la atribución de competencias a un
Órgano especializado; un procedimiento detallado, licencias y fichas técnicas
normalizadas, organizadas en un Registro e informatizadas y con singularidades cuando
vengan exigidas por las circunstancias del producto.
E) La Ley regula también las condiciones de la fabricación y
del Banco exterior con instrumentos tales como la Real Farmacopea Española, el
Formulario Nacional y las Normas de Correcta Fabricación.
F) El sistema de intervención pública prosigue una vez que
el medicamento es puesto a disposición de los profesionales sanitarios y del
público. Se regula la vigilancia de reacciones adversas, ratificando el deber
de declararlas y dando las normas básicas de funcionamiento del Sistema Español
de Fármacovigilancia, como elemento integrador de los planes y programas
realizados por las diferentes Administraciones Públicas y profesionales
sanitarios de una parte y por la industria farmacéutica de otra.
G) También establece la revisión de medicamentos para
ajustar los ya disponibles a los requisitos de la Ley.
Esta disposición persigue primordialmente objetivos
sanitarios, pero también implica objetivos económicos y empresariales. Un
mecanismo de evaluación riguroso, ágil y neutral es fundamental para el
desarrollo empresarial al garantizar el acceso al mercado, rápido y sin
discriminaciones entre Empresas. También promueve la investigación y desarrollo
tecnológico más eficiente al primar productos terapéuticos relevantes. Mantiene
las potestades de la Administración para la intervención directa de los precios
de las especialidades farmacéuticas, justificada por la presencia de fallos del
mercado muy importantes. También incluye los preceptos precisos para permitir
una política de fomento de la transparencia del mercado: Facilita, en sus
aspectos técnicos, la celebración de concursos competitivos como métodos de
compra por los Hospitales, promociona la utilización de denominaciones comunes
internacionales para facilitar el empleo de los medicamentos genéricos; regula
la facultad del Farmacéutico para sustituir, por causa legítima, marcas
comerciales que se refieren a productos iguales y el control administrativo de
la publicidad que contribuye a la transparencia del mercado.
La prestación de medicamentos por el Sistema Nacional de
Salud a precios razonables y con un gasto público ajustado se posibilita
mediante la financiación pública selectiva y no indiscriminada ¿ya establecida
por la Ley General de Sanidad) y una selectiva contribución de los enfermos.
En orden a conseguir esos objetivos y en el marco de los
compromisos de equiparación con las exigencias comunitarias, la Ley inicia el
proceso de armonización con las Directivas relativas o medicamentos, que se
completará con las disposiciones reglamentarias que se promulguen en desarrollo
de ella.
La Ley se ha estructurado distribuyendo su contenido en
títulos y capítulos.
El título primero, relativo a las disposiciones generales,
comprende únicamente cinco artículos. El artículo 1.° parte de la consideración
de que son objeto de regulación por esta Ley, no sólo los medicamentos de uso
humano y veterinarios, sino también los productos sanitarios que son utilizados
con finalidad terapéutica, preventiva o diagnóstica, que por ello, con sus
peculiaridades, han de quedar ineludiblemente sometidos por evidentes razones
de eficacia, seguridad y calidad, a las normas, criterios y exigencias propias
con objeto de alcanzar idénticos fines que en esta Ley se pretenden para los
medicamentos.
De otra parte, este artículo 1.° completa el ámbito de
aplicación de la Ley señalando que es también objeto de regulación por la misma
la actuación de todas aquellas personas que participan en la circulación de
estos productos, ya que la regulación jurídica de los medicamentos no puede
entenderse en la correlativa regulación de aquellas personas físicas o
jurídicas que intervienen en una parte importante del proceso, en virtud del
cual los medicamentos producen su eficacia.
El artículo 2.°, por su parte, viene a encuadrar el
contenido de la Ley en los distintos títulos competenciales que confluyen en
esta materia, con un escrupuloso respeto a la Constitución y a los diferentes
niveles competenciales que ostentan las Comunidades Autónomas.
En esta labor de encuadramiento es preciso tener en cuenta
que sobre los productos farmacéuticos confluyen, en cuanto a la competencia
estatal, varios títulos jurídicos diferentes, si bien éstos operan con distinta
intensidad en los diversos títulos en que se estructura la Ley.
Con carácter prevalente, la competencia estatal viene
recogida, de una parte, en la competencia exclusiva que atribuye al Estado el
artículo 149.1.16ª, de la Constitución al reservar a éste en exclusiva la
«legislación sobre productos farmacéuticos», y de otra, la competencia que el
mismo precepto atribuye también al Estado para establecer «las bases y
coordinación general de la sanidad».
Por su parte, la financiación estatal de los medicamentos se
justifica en la competencia exclusiva que al Estado corresponde para determinar
el régimen económico de la Seguridad Social.
Además de estos títulos específicos, otros aspectos de la
presente Ley conectan con otras competencias que al Estado reserva el artículo
149.1 de la Constitución: Es el caso de la importación y exportación de los
productos farmacéuticos, amparados en la competencia estatal relativa al
comercio exterior; el fomento de la investigación científica y técnica, en el
campo de los medicamentos; o la competencia estatal en materia de ordenación
económica, en cuanto al marco que esta Ley diseña para la industria
farmacéutica y, señaladamente, en cuanto a la intervención administrativa de
los precios de los medicamentos.
Todo ello, como ya se ha indicado, con independencia de las
diferencias que los Estatutos de Autonomía presentan en cuanto a las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en las materias reguladas
por esta Ley.
En base a estas consideraciones, el artículo 2.° señala qué
preceptos de la Ley son legislación farmacéutica, y como tal competencia
exclusiva del Estado, tanto para su establecimiento en esta Ley como para la
futura promulgación de otras normas legales o reglamentarias, y cuáles otros
tienen la consideración de normas básicas o de coordinación general de la
sanidad, o de normas relativas al régimen económico de la Seguridad Social, sin
hacer mayores precisiones sobre las otras habilitaciones concurrentes, cuya
explicitación resultaría prolija.
Finalmente, los artículos 3.°, 4.° y 5.°, están dedicados a
la obligación de suministro y dispensación y a establecer, sin perjuicio de las
incompatibilidades ya establecidas para el ejercicio de actividades públicas,
las incompatibilidades profesionales en este ámbito; así como a la obligación
de información entre las Administraciones públicas, a efectos de salvaguarda de
la salud y seguridad pública y correcto funcionamiento de esta Ley.
El título II, rubricado genéricamente como de los
medicamentos y calificado expresamente como legislación farmacéutica, está
dividido en varios capítulos, dedicados, respectivamente, a regular los
medicamentos y sus clases, la evaluación, autorización, registro y condiciones
de dispensación de las especialidades farmacéuticas, los requisitos sanitarios
de los demás medicamentos, los medicamentos especiales, la farmacopea y control
de calidad y la farmacovigilancia.
El capítulo primero establece cuáles son los medicamentos
legalmente reconocidos y sus definiciones a los efectos de la Ley.
El capítulo II regula una parte esencial de toda legislación
farmacéutica, como es la relativa a la evaluación, autorización y registro de
Especialidades Farmacéuticas.
A través de los artículos 9°a 34, la Ley regula en primer
término todo el proceso, requisitos y garantías exigibles para la concesión de
la autorización de los medicamentos, estableciendo las garantías de seguridad,
no toxicidad o tolerancia, de eficacia, de calidad, pureza y estabilidad de
identificación y de información que deben reunirse para la correspondiente
autorización. Esto se configura como un proceso singularizado y de tracto
sucesivo que culmina con un pronunciamiento expreso del Órgano estatal en el
que éste decide no sólo si el producto ha de autorizarse como medicamento, sino
también otros extremos tales como la financiación o su condición de
especialidad publicitaria.
Este último extremo se aborda en su integridad en este
capítulo por su carácter ineludiblemente unido al trámite de autorización, lo
que hace en el régimen de información y publicidad de las especialidades
farmacéuticas publicitarias no pueda disociarse del proceso de autorización y
registro, ya que es en este proceso en el que han de valorarse los requisitos
que pueden configurar como tal la especialidad y es precisamente la
comprobación o verificación entre los datos del Registro y el contenido del
mensaje publicitario, lo que determina la posibilidad de autorización de tal
publicidad.
El capítulo IV se dedica a los medicamentos especiales,
regulando a través de diferentes secciones, los medicamentos biológicos, los de
origen humano, los medicamentos estupefacientes y psicótropos, los de plantas
medicinales, radiofármacos, homeopáticos y los medicamentos veterinarios. Estos
últimos son objeto de regulación de acuerdo con la normativa comunitaria. En
consonancia con ésta, la Ley regula estos productos partiendo de la
configuración y del carácter de medicamento que les otorga la normativa
comunitaria y que exige, consecuentemente, su regulación en una Ley del
Medicamento, teniendo en cuenta, por otra parte, su posible incidencia en el
ser humano, de forma indirecta, mediante el consumo de alimentos.
Los dos últimos capítulos V y VI de este título II abordan,
respectivamente la Farmacopea, como código de reglas que deben respetarse, y la
farmacovigilancia, en su doble vertiente de recogida y comunicación de la
información sobre reacciones adversas a los medicamentos.
El título III está dedicado a los ensayos clínicos con un
tratamiento jurídico de éstos que pretende combinar los dos factores que
confluyen en esta materia: La necesidad de su existencia como mecanismo
necesario para los avances científicos y el obligado respeto a los derechos
fundamentales de quienes sean sometidos a los ensayos clínicos. Dada la
naturaleza de esta actividad, la Ley regula con precisión la intervención
administrativa en los ensayos clínicos, exigiendo su expresa autorización caso
a caso, previa evaluación por ella de todos los elementos personales,
materiales y de investigación.
El título IV de la Ley consta de dos capítulos dedicados a
los laboratorios farmacéuticos y a los almacenes mayoristas.
El capítulo primero se configura en la Ley como normativa
encuadrada bajo el título competencial de legislación de productos
farmacéuticos, ya que la autorización de un laboratorio farmacéutico no podría
entenderse disociada o como un acto independiente a la autorización de la
especialidad farmacéutica misma, toda vez que la autorización de ésta viene
condicionada, entre otras cosas, por la valoración, comprobación y análisis de
todo el equipamiento humano, material y técnico del laboratorio que, por ello,
se integra como un todo en el proceso de autorización de la especialidad. El
capítulo II, dedicado a los Almacenes Mayoristas, se concibe como normativa
básica a fin de asegurar un contenido homogéneo de estos Establecimientos,
otorgando especial relieve a la figura del Director Técnico, dada la trascendencia
sanitaria que tiene la manipulación de los productos farmacéuticos en esta fase
de su distribución.
El título V, considerado igualmente como legislación
farmacéutica, regula en total consonancia con la normativa comunitaria, las
garantías sanitarias del comercio exterior de medicamentos.
De acuerdo con la última orientación de las más modernas
leyes del medicamento, la Ley dedica todo el título VI al establecimiento de
una serie de normas y principios sobre el uso racional de los medicamentos. Dada
la amplitud, y hasta cierto punto heterogeneidad de lo establecido en este
título, sus preceptos participan y son reflejo unas veces de la competencia
estatal sobre legislación farmacéutica, mientras que otras son calificados como
normativa sanitaria básica, o como normas relativas al régimen económico de la
Seguridad Social, teniendo presente siempre que, en cuanto al uso racional de
los medicamentos deben garantizarse las condiciones de igualdad básica en el
derecho a la protección de la salud proclamado en el artículo 43 de la
Constitución.
Para la adecuada comprensión de este título y de su
contenido, es preciso tener en cuenta que bajo la denominación genérica de «uso
racional de los medicamentos», concepto recientemente consagrado por la OMS, se
engloban en la actualidad todo aquel conjunto de actividades que van destinadas
no sólo a una adecuada utilización por el posible paciente del medicamento sino
también, y sobre todo, medidas reguladoras de extremos como la formación e
información, condiciones, Establecimientos, forma e instrumentos de
dispensación tanto al público como en Centros de atención sanitaria y formas de
posible financiación pública de los medicamentos.
Se trata, en definitiva, de un conjunto de medidas y
materias de ineludible regulación en una norma legal sobre medicamentos y que
si bien dispares y diferentes entre sí, pueden no obstante, agruparse bajo la
rúbrica dada a este título por constituir ese uso racional un fin último al
que, con independencia de otros, todas ellas responden.
Para lograr este objetivo, la Ley, partiendo de la
consideración de que es un principio básico de la Atención Primaria a la salud
el de disponer de estructuras de soporte técnico para la participación y
colaboración de los profesionales sanitarios, adecuadamente formados en el uso
racional de los medicamentos:
A) Establece el principio de potenciación de programas de
formación universitaria y continuada de Farmacología y Farmacia Clínicas, así
como el desarrollo de un adecuado sistema de información de medicamentos.
B) Regula los principios de las recetas médicas.
C) Impone las normas que han de regir la información y
promoción dirigida a los profesionales sanitarios.
D) Impulsa la introducción de mejoras en la Atención
Primaria, especializada y hospitalaria.
El título VII de la Ley instrumenta, a través de Comisiones
Consultivas, la participación de los profesionales sanitarios del Sistema
Nacional de Salud, de Investigación y Desarrollo y Docente en la evaluación y
control de los medicamentos de acuerdo con la orientación ya marcada en la Ley
General de Sanidad y en armonía con los países de la Comunidad Económica
Europea que cuentan con una elevada tradición de este tipo de participación y
coordinación necesarios para proteger la neutralidad de las decisiones y el
aprovechamiento de los recursos.
La Ley dedica sus tres últimos títulos a la intervención de
precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas.
La Ley, en fin, pretende dotar a la sociedad española de un
instrumento institucional que le permita esperar confiadamente que los
problemas relativos a los medicamentos son abordados por cuantos agentes
sociales se ven involucrados en su manejo ¿industria farmacéutica, profesionales
sanitarios, poderes públicos, los propios ciudadanos) en la perspectiva del
perfeccionamiento de la atención a la salud.
TÍTULO PRIMERO
1. Ámbito
de la aplicación de la Ley.
1. La Ley regula, en el ámbito de competencias que corresponden
al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación,
distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad,
importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación,
evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y
veterinario, así como la ordenación de uso racional y la intervención de
estupefacientes y psicótropos. La regulación también se extiende a las
sustancias, excipientes y materiales utilizados para su fabricación,
preparación o envasado.
2. Asimismo, regula la actuación de las personas físicas o
jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial de los
medicamentos o que por su titulación profesional puedan garantizarlos,
controlarlos, recetarlos o dispensarlos.
3. Igualmente y dentro del ámbito de competencias que
corresponden al Estado, la presente Ley regula los principios, normas,
criterios y exigencias básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de los
Productos Sanitarios y de higiene personal.
2. Legislación
sobre productos farmacéuticos y normativa básica.
1. Lo dispuesto en los títulos I, II, excepto el artículo
50, III, IV, excepto su capítulo II, V, los artículos 84.2 y 86 del título VI,
títulos VII, VIII, IX, X y disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta
y todas las disposiciones transitorias, así como las normas de desarrollo,
tienen la condición de legislación sobre productos farmacéuticos de acuerdo con
lo establecido en el artículo 149.1.16 ª de la Constitución.
Asimismo, al amparo del artículo 149.1.1ª y 17ª de la
Constitución, sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles y el régimen económico de la Seguridad Social,
lo dispuesto en los artículos 94, 95 y disposición adicional séptima es
competencia exclusiva del Estado y las disposiciones de desarrollo son de
competencia estatal.
2. Lo establecido en los artículos 50, 77 a 80, 84.1, 3.°,
4.°, 5.° y 6.°, 85, 88, 89, 90, 93, 96, 97 y 98, disposición adicional tercera
y disposición adicional quinta, así como las remisiones expresas a regulaciones
de carácter básico a efectuar por el Gobierno, tienen la condición de norma
básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la
Constitución sobre bases y coordinación general de la sanidad.
3. Los artículos 87, 91 y 92 serán de aplicación en todo el
territorio nacional en defecto de regulación específica por aquellas
Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de ordenación
farmacéutica.
3. Obligación
de suministro y dispensación.
1. Los laboratorios importadores, mayoristas, Oficinas de
Farmacia, Servicios de Farmacia de Hospitales, Centros de salud y demás
estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar
los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal y
reglamentariamente establecidas.
2. Los responsables de la producción, distribución, venta y
dispensación de medicamentos deberán respetar el principio de continuidad en la
prestación del servicio a la comunidad.
3. La prescripción y dispensación de medicamentos deberá
realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se
establecen en esta Ley.
4. Se prohíbe la venta a domicilio y cualquier tipo de venta
indirecta al público de medicamentos, sin perjuicio del reparto, distribución o
suministro a las Entidades legalmente autorizadas para la dispensación al
público.
5. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos
de uso humano corresponderá:
- A las Oficinas de Farmacia abiertas al público legalmente
autorizadas.
- A los Servicios de Farmacia de los Hospitales, de los
Centros de Salud y de las estructuras de Atención Primaria en los casos y según
las condiciones que se establezcan de acuerdo con el artículo 103, número l, de
la Ley General de Sanidad.
4. Incompatibilidades
profesionales.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para
el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina,
odontología y de la veterinaria serán incompatibles con cualquier clase de
intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración y
comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Asimismo el ejercicio profesional del Farmacéutico en
Oficina de Farmacia o en un Servicio de Farmacia hospitalaria y demás
estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses
económicos directos de los laboratorios farmacéuticos.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la
veterinaria serán incompatibles con la titularidad de la Oficina de Farmacia.
4. La pertenencia a la Comisión Nacional de Evaluación de
Medicamentos o a los Comités Éticos de Investigación Clínica será incompatible
con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de los medicamentos
y productos sanitarios.
5. Obligaciones
de información entre las Administraciones públicas.
A efectos de salvaguardar las exigencias de salud y
seguridad pública, las Administraciones públicas están obligadas a comunicarse
cuantos datos, actuaciones o informaciones se deriven del ejercicio de sus
competencias y resulten necesarias para el correcto funcionamiento de esta Ley.
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
De los medicamentos reconocidos por la
Ley y sus clases
6. Medicamentos
legalmente reconocidos.
1. Sólo serán medicamentos los legalmente reconocidos como
tales y que se enumeran a continuación:
a) Las especialidades farmacéuticas.
b) Las fórmulas magistrales.
c) Los preparados o fórmulas oficinales.
d) Los medicamentos prefabricados.
2. Tendrán el tratamiento legal de medicamentos a efectos de
la aplicación de esta Ley y de su control general las sustancias o
combinaciones de sustancias especialmente calificadas como «productos en fase
de investigación clínica» autorizadas para su empleo en ensayos clínicos o para
investigación en animales.
3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo resolver
sobre la atribución de la condición de medicamento a determinadas sustancias o
productos.
4. Los remedios secretos están prohibidos.
5. Es obligatorio declarar a la autoridad sanitaria todas
las características conocidas de los medicamentos.
7. Actividades
prohibidas.
1. La elaboración, fabricación, importación, exportación,
distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o
preparados que se presentaren como medicamentos y no estuvieran legalmente
reconocidos, dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el
capítulo II del título IX de esta Ley, con independencia de las medidas cautelares
que procedan.
2. Queda expresamente prohibido:
a) El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de
incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o
indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a
los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción,
dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia.
b) La actuación de
estos mismos profesionales, siempre que estén en ejercicio, con las funciones
de delegados de visita médica; representantes, comisionistas o agentes
informadores de los laboratorios de especialidades farmacéuticas.
c) La publicidad de fórmulas magistrales y preparados
oficinales.
8. Definiciones.
A los efectos esta Ley se entenderá por:
1. «Medicamento»: Toda sustancia medicinal y sus
asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en
los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar,
tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para afectar a funciones
corporales o al estado mental. También se consideran medicamentos las
sustancias medicinales o sus combinaciones que pueden ser administrados a personas o animales con
cualquiera de estos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.
2. «Sustancia medicinal»: Toda materia, cualquiera que sea
su origen humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo a la que se atribuye
una actividad apropiada para constituir un medicamento.
3. «Excipiente»: Aquella materia que, incluida en las formas
galénicas, se añade a las sustancias medicinales, o a sus asociaciones para
servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus
propiedades organolépticas o determinar las propiedades fisicoquímicas del
medicamento y su biodisponiblidad.
4. «Materia prima»: Toda sustancia activa o inactiva
empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca inalterada, se
modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.
5. «Forma galénica o forma farmacéutica»: La disposición
individualizada a que se adaptan las sustancias medicinales y excipientes para
constituir un medicamento.
6. «Especialidad farmacéutica»: El medicamento de
composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación
determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y
acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje,
envase y etiquetado uniformes, al que la Administración del Estado otorgue
autorización sanitaria e inscriba en el Registro de Especialidades
Farmacéuticas.
7. «Medicamento prefabricado»: El medicamento que no se
ajusta a la definición de especialidad farmacéutica y que se comercializa en
una forma farmacéutica que puede utilizarse sin necesidad de tratamiento
industrial y al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria
e inscriba en el Registro correspondiente.
8. «Producto intermedio»: El destinado, a una posterior
transformación industrial por un fabricante autorizado.
9. «Fórmula magistral»: El medicamento destinado a un
paciente individualizado, preparado por el Farmacéutico, o bajo su dirección,
para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de las
sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas del
arte farmacéutico, dispensado en su Farmacia o Servicio farmacéutico y con la
debida información al usuario en los términos previstos en el artículo 35.4.
10. «Preparado o Fórmula oficinal»: Aquel medicamento
elaborado y garantizado por un Farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en
su Oficina de Farmacia o Servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el
Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que
abastece dicha Farmacia o Servicio farmacéutico.
11. «Producto en fase de investigación clínica»:
Aquel que se destina únicamente a ser utilizado por expertos
calificados por su formación científica y experiencia para la investigación en
personas o en animales sobre su seguridad y eficacia.
12. «Producto sanitario»: Cualquier instrumento,
dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y
programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el
fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros,
con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de
una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o
de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios
farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya
función puedan concurrir tales medios.
13. «Producto de
higiene personal»: Producto que, aplicado directamente sobre la piel o mucosa
sana, tiene como finalidad, combatir el crecimiento de microorganismos, así
como prevenir o eliminar ectoparásitos del cuerpo humano o eliminar los riesgos
sanitarios derivados de la utilización de prótesis terapéuticas que se apliquen
sobre el cuerpo humano.
CAPÍTULO II
De la evaluación, autorización,
registro y condiciones
de dispensación de las especialidades
farmacéuticas
9. Autorización
y Registro.
1. Ningún medicamento tendrá la consideración de
especialidad farmacéutica, ni en consecuencia, podrá ser puesto en el mercado
como tal sin la previa autorización sanitaria de la Administración del Estado e
inscripción simultánea en el Registro de Especialidades Farmacéuticas.
2. Toda modificación, transmisión y extinción de las
autorizaciones de las especialidades farmacéuticas deberá constar en el
Registro de Especialidades Farmacéuticas que a estos efectos, tendrá del mismo
modo que la inscripción, carácter constitutivo.
3. Las Administraciones públicas no podrán adquirir
especialidades farmacéuticas autorizadas en España, para sus Servicios sanitarios
en condiciones distintas de las que establece el Registro de Especialidades
Farmacéuticas, salvo autorización expresa y justificada del Ministerio de
Sanidad y Consumo.
10. Condiciones
para la autorización de especialidades farmacéuticas.
1. Se otorgará autorización sanitaria a una especialidad
farmacéutica si satisface las siguientes condiciones:
a) Ser segura, es decir, cuando en condiciones normales de
utilización no produce efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al
beneficio que procura.
b) Ser eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que
se ofrece.
c) Alcanzar los requisitos mínimos de calidad y pureza que
se establezcan.
d) Estar correctamente identificada y acompañada por la
información precisa.
2. El titular de la autorización o, en su caso, el
fabricante deben contar con los medios materiales y personales, la organización
y la capacidad operativa suficientes para su correcta manufactura[1].
3. La eficacia y seguridad o no toxicidad de los puntos a) y
b) del apartado 1 de este artículo se apreciarán en su relación recíproca y
teniendo en cuenta el estado de la ciencia y el destino particular de la
especialidad farmacéutica de que se trate.
11. Garantías
generales de la evaluación.
1. Los estudios, datos e informaciones que se presenten con
la solicitud de autorización de una especialidad farmacéutica para justificar
el cumplimiento de las condiciones y garantías mencionadas en este capítulo,
deben haber sido elaborados y avalados con su firma por expertos con las
calificaciones técnicas y profesionales suficientes.
2. Los estudios y análisis de las especialidades
farmacéuticas se ajustarán a las buenas prácticas de laboratorio y clínica
establecidas.
3. Los embalajes, envases y etiquetados de las
especialidades farmacéuticas garantizarán su pronta e inequívoca
identificación, su perfecta conservación y preverán de forma razonable posibles
accidentales.
12. Garantías
de seguridad no toxicidad o tolerancia.
1. Las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales
que las compongan serán objeto de estudios toxicológicos que permitan
garantizar su seguridad en condiciones normales de uso y que estarán en
relación con la duración prevista del tratamiento[2].
2. Estos estudios comprenderán ensayos de toxicidad aguda y
crónica, ensayos de teratogenia, embriotoxicidad, fertilidad, ensayos de
mutagénesis y, cuando sean necesarios, de carcinogénesis y, en general,
aquellos otros que se consideren necesarios para una correcta evaluación de la
seguridad y tolerancia de un medicamento en condiciones normales de uso y en
función de la duración del tratamiento.
3. Los excipientes de los medicamentos, con las exclusiones
y limitaciones que procedan, se regularán de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.
13. Garantías
de eficacia.
1. Deberá disponerse de estudios en animales cuyos
resultados demuestren las acciones farmacológicas producidas por la sustancia o
sustancias medicinales de la especialidad farmacéutica y su destino en el
Organismo. En todo caso se respetarán las disposiciones comunitarias y
nacionales sobre protección de animales utilizados para fines científicos[3].
2. Dichos estudios deberán reproducir los efectos de
distintas dosis de la sustancia e incluir, asimismo, uno o más grupos de
control no tratados o tratados con un producto de referencia.
3. Los estudios farmacológicos en animales no deberán
limitarse exclusivamente a los efectos relacionados con las indicaciones de la
sustancia medicinal, sino que incluirán, necesariamente, información sobre los
efectos que deriven de su aplicación.
4. La eficacia de los medicamentos para cada una de sus
indicaciones deberá establecerse de un modo adecuado, mediante la previa
realización de ensayos clínicos controlados por personas suficientemente
cualificadas.
14. Garantías
de calidad, pureza y estabilidad.
1. Toda especialidad farmacéutica deberá tener perfectamente
establecida su composición cualitativa y cuantitativa. Alternativamente en el
caso de sustancias como las biológicas en las que esto no sea posible, sus
procedimientos de preparación deben ser reproducibles.
2. En cada vaso deberán existir y utilizarse por el
fabricante procedimientos definidos de análisis químico, fisicoquímico,
biológico o microbiológico, según proceda, y conocer los límites de precisión
de dichos métodos, que permitan establecer la exactitud de esta composición y la
uniformidad de la preparación.
3. Los límites permisibles de variabilidad cuantitativa en
la composición de la especialidad se establecerán de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.
4. Del mismo modo, deberán ejecutarse por el fabricante
métodos de control de calidad establecidos, con referencia a materias primas,
intermedios, graneles y productos finales por el fabricado [4]así
como del material de envasado, etiquetado y embalaje, en su caso.
5. El proceso de fabricación de la especialidad deberá
ajustarse a pautas uniformes y detalladamente descritas, según Normas de
Correcta Fabricación. Cuando se trate de sustancias biológicas, las distintas
etapas de fabricación deberán ser convenientemente validadas para que puedan
valorarse con precisión la pureza y el mantenimiento de las propiedades de las
sustancias.
6. En cada caso, el Laboratorio responsable deberá realizar
ensayos galénicos para garantizar la estabilidad y condiciones de conservación
de la especialidad.
7. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el tipo de
controles exigibles al fabricante para garantizar la calidad de las materias
primas, de los productos intermedios, del proceso de fabricación y del producto
final, a efectos de la autorización y registro, manteniéndose dichos controles
mientras dure la producción y/o comercialización de la especialidad
farmacéutica.
Los procedimientos de control de calidad habrán de
modificarse conforme al avance de la técnica.
8. La Administración realizará controles periódicos de
calidad de las especialidades farmacéuticas existentes en el mercado, de las
materias primas y de los productos intermedios, así como del material de
envasado y de las condiciones de conservación, transporte y venta.
15. Garantías
de identificación: Denominaciones Oficiales Españolas.
1. A cada sustancia medicinal, le será atribuida una
denominación oficial española ¿DOE) por el Ministerio de Sanidad y Consumo,
previo informe de las Reales Academias de Farmacia y demás Órganos de
acreditada solvencia científica que se estimen oportuna. La DOE será de
obligatorio uso, sin perjuicio de que puede expresarse, además, en las
correspondientes lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
2. La DOE deberá ser igual, o lo más aproximada posible,
salvadas las necesidades lingüísticas, a las denominaciones comunes
internacionales fijadas por la Organización Mundial de la Salud.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo publicará una lista
con las DOE de las sustancias autorizadas en España.
4. Las DOE de las sustancias medicinales serán de dominio
público.
5. No podrán registrarse como marcas para distinguir
medicamentos las Denominaciones Oficiales Españoles o las denominaciones
comunes internacionales o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse
con unos y otras.
Las Administraciones sanitarias promoverán, de oficio, las
actuaciones necesarias para que se declare la nulidad de una marca que se
hubiere inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial contraviniendo esta
prohibición.
6.Los Organismos públicos, siempre que mencionen sustancias
medicinales, deberán utilizar las DOE, si existen, o, en su defecto, la
denominación común internacional o, a falta de ésta, la denominación usual o
científica.
7. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a
todos los supuestos en que por exigencias legales o reglamentarias deba figurar
la composición de una especialidad farmacéutica o medicamento, bien en el
embalaje, envase, ficha técnica, prospecto o material publicitario.
8. El Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá la difusión
de las denominaciones oficiales españolas de los medicamentos entre los
profesionales de la Sanidad.
l6. Garantías
de identificación: Denominación de las especialidades farmacéuticas.
1. Podrá designarse a una especialidad farmacéutica con un
nombre de fantasía o marca comercial o bien con una denominación oficial
española y, en su defecto, con una denominación común o científica unidas ya a
una marca, ya al nombre del titular de la autorización o fabricante.
2. La denominación de la especialidad farmacéutica, cuando
sea una marca comercial o un nombre de fantasía, no podrá confundirse con una
Denominación Oficial Española o Denominación Común Internacional ni inducir a
error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza de la especialidad.
3. En los embalajes, envases y etiquetas, así como en la
publicidad de una especialidad farmacéutica que sólo contiene una sustancia
medicinal deberá figurar necesariamente, junto a la marca comercial o nombre de
fantasía en caracteres legibles, la Denominación Oficial Española o, en su
defecto, la Denominación Común Internacional o la denominación común usual o
científica de dicha sustancia.
4. En todo caso, en la ficha técnica y en el prospecto
figurará la Denominación Oficial Española; claramente destacada, de las
sustancias medicinales que contenga la especialidad farmacéutica o, en su
defecto, la Denominación Común Internacional o la denominación común usual o
científica.
17. Garantías
de identificación: Declaración de la composición.
1. En la solicitud de autorización sanitaria y en la ficha
técnica de las especialidades farmacéuticas, figurará, entre los datos de
identificación, la completa y exacta composición cualitativa y cuantitativa,
incluyendo no sólo las sustancias medicinales, sino también todos los
excipientes y los disolventes, aunque estos últimos desaparezcan en el proceso
de fabricación.
2. En los embalajes, envases, etiquetado y prospectos
figurará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan la
composición cualitativa y cuantitativa, incluyendo las sustancias medicinales y
también los excipientes cuyo conocimiento sea conveniente para una correcta
administración y uso del medicamento.
18. Código
Nacional de Medicamentos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá un Código
Nacional de Medicamentos de general aplicación que facilite su pronta
identificación, incluso por medios mecánicos o informáticos, y podrá exigir que
sus números o claves figuren en embalajes, envases; etiquetado, prospectos,
fichas técnicas y material informativo y publicitario referido a medicamentos.
19. Garantías
de Información: Ficha técnica, etiquetado y prospecto.
1. El titular de la especialidad farmacéutica proporcionará
información escrita suficiente sobre su identificación, indicaciones y
precauciones a observar en su empleo. Los textos se presentarán, al menos, en
la lengua española oficial del Estado[5].
2. Dicha información escrita constará en el embalaje,
envase, prospecto y ficha técnica con la extensión y pormenores que a cada uno
de dichos elementos corresponda según su naturaleza y que reglamentará el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. En el embalaje y envase figurarán los datos de la
especialidad, del titular de la autorización y del fabricante, en su caso, vía
de administración, cantidad contenida, precio, número de lote de fabricación,
fecha de caducidad, precauciones de conservación, condiciones de dispensación y
demás datos que reglamentariamente se determinen.
4. El prospecto proporcionará a los pacientes información
suficiente sobre la identificación de la especialidad y su titular e
instrucciones para su administración, empleo y conservación, así como sobre los
efectos adversos, interacciones, contraindicaciones y otros datos que se
determinen reglamentariamente con el fin de promover su más correcto uso y la
observancia del tratamiento prescrito, así como las medidas a adoptar en caso
de intoxicación.
5. La ficha técnica resumirá la información científica
esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida
a los Médicos y Farmacéuticos en ejercicio, y en su caso, a los Veterinarios en
ejercicio, por el titular de la autorización, antes de la comercialización de
la especialidad farmacéutica[6].
La ficha técnica se ajustará a un modelo uniforme, y en ella
constarán datos suficientes sobre identificación de la especialidad y su
titular, así como la información que requiera una terapéutica y atención
farmacéutica correcta, de acuerdo con los estudios que avalan su autorización.
A la ficha técnica acompañará preceptivamente, información
actualizada del precio de la especialidad, y, cuando sea posible, la estimación
del coste del tratamiento.
6. El prospecto sólo contendrá información concerniente a la
especialidad farmacéutica a que se refiera. La ficha podrá contener, además,
información de otras dosificaciones o vías de administración del mismo
medicamento.
7. La información del
prospecto y ficha técnica, especialmente la que se refiere a indicaciones,
contraindicaciones, efectos adversos y precauciones particulares en su empleo,
deberá ser congruente con los resultados de los estudios farmacológicos y clínicos
a que se refieren los artículos 12 y 13 y con el estado presente de los
conocimientos científicos. También deberán reflejar la experiencia adquirida
con la especialidad farmacéutica desde su comercialización.
8. Las afirmaciones que contengan estarán, en todo caso,
apoyadas por estudios científicos y no serán desorientadas para los
profesionales sanitarios o el público.
9. Los textos y demás características de la ficha técnica,
etiquetado y prospecto forman parte de la autorización de las especialidades farmacéuticas
y han de ser previamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Sus modificaciones requerirán asimismo autorización previa.
10. El nombre de marca registrada o de denominación
genérica, en su caso, se imprimirá en el embalaje o, en su defecto, en el
envase en braile, estableciéndose por el Gobierno las condiciones para el
cumplimiento de este requisito.
20. Garantías
en prevención de accidentes.
1. Los medicamentos se elaborarán y presentarán de forma que
se garantice la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación
con la infancia y personas con capacidad disminuida.
2. En particular se procurará que las especialidades
farmacéuticas cuenten con cierres de seguridad o materiales suficientemente
resistentes a la apertura, procedimientos de identificación rápida y fácil y se
evitarán colores y sabores innecesariamente atractivos.
3. Asimismo, los envases llevarán, en su caso, algún
dispositivo de precinto que garantice al usuario que la especialidad
farmacéutica mantiene la composición, calidad y cantidad del producto envasado
por el fabricante.
4. Las Administraciones públicas realizarán campañas
informativas sobre las advertencias y precauciones que deban observarse con los
restos de los medicamentos no usados, pudiendo, en caso de riesgos evidentes,
proceder a la recogida de ellos.
21. Tramitación.
l. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, el
Gobierno reglamentará el procedimiento de obtención de la autorización e
inscripción en el Registro de las Especialidades Farmacéuticas, incorporando
los trámites y plazos que la Comunidad Económica Europea establezca en virtud
de la armonización comunitaria
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá requerir al
solicitante para que aporte documentación, estudios, datos o informaciones
complementarias.[7] Formulado
este requerimiento, quedará interrumpido el transcurso de los plazos marcados
para el otorgamiento, hasta que sea atendido, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo[8].
3. En el procedimiento de evaluación, el Ministerio de
Sanidad y Consumo podrá requerir el asesoramiento y dictamen de expertos
calificados del mundo científico y profesional.
4. En el procedimiento de autorización se podrá someter la
especialidad farmacéutica, sus materias primas, productos intermedios y otros
componentes a examen del Centro Nacional de Farmacobiología, que, en caso de
carecer de los medios necesarios o no poder cumplir con los plazos
establecidos, deberá acudir a otro laboratorio nacional o extranjero. Estos
efectuarán los análisis y comprobaciones experimentales necesarios para
dictaminar si las especialidades cumplen las garantías de calidad, pureza,
estabilidad y demás que procedan.
5. El expediente, en su conjunto, se someterá al dictamen de
la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos ante la cual podrá
comparecer el solicitante en defensa de su solicitud.
6. Reglamentariamente, se regulará la transmisión de la
autorización sanitaria de las especialidades farmacéuticas y las modificaciones
que afecten a las especialidades autorizadas.
22. Autorizaciones
sometidas a reservas[9].
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones
sanitarias objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de
las especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o
características.
2. En particular, podrá limitarse la vigencia de la
autorización a un período determinado y revisable, en función de los resultados
que se obtengan con la utilización del medicamento, valorada tras los oportunos
estudios.
3. También podrá consistir la limitación en la restricción
al uso hospitalario de la especialidad farmacéutica, en exigir un diagnóstico
hospitalario o requerir la prescripción por Médicos especialistas.
4. La autorización para la elaboración y distribución de
muestras gratuitas será excepcional y cumplirá las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
En todo caso no se autorizarán muestras gratuitas de
especialidades farmacéuticas que tengan estupefacientes o psicótropos o que
causen dependencia y de aquellas otras que el Ministerio de Sanidad y Consumo
determine.
23. Denegación
de autorización.
La autorización de una especialidad farmacéutica será
denegada, motivadamente, por las siguientes causas.
a) Cuando de su estudio se deduzca que, en condiciones
normales de empleo, pueda resultar nociva o no segura.
b) Cuando carezca de eficacia terapéutica.
c) Cuando su eficacia terapéutica o su inocuidad no hayan
sido suficientemente probadas por el solicitante, sin perjuicio de las
autorizaciones condicionales previstas en el artículo anterior.
d) Cuando no tenga la composición cuantitativa o cualitativa
declarada.
e) Cuando su composición no resulte suficientemente estable
en las condiciones normales de uso.
f) Cuando la solicitud no se presente en forma reglamentaria
o los datos e informaciones de la documentación que la ha de acompañar no se
ajusten a lo requerido por la Ley, o no se completen en el período establecido
en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo [10]siempre
que se haya efectuado el preceptivo requerimiento al respecto.
g) Cuando los métodos, los controles, las instalaciones
utilizadas para la fabricación, preparación, envasado o conservación no sean
los adecuados para mantener su identidad, potencia y pureza.
h) Cuando los estudios e investigaciones que se presenten en
apoyo de la solicitud sean incompletos, insuficientes o imperfectos para
demostrar la seguridad, eficacia y calidad del medicamento.
i) Cuando los estudios, datos e informaciones no han sido
realizados o no estén firmados por técnicos con las calificaciones que marque
la Ley.
j) Cuando sea solicitada por una persona que no reúne los
requisitos del artículo 10.2 o cuando el fabricante no posea la autorización
prevista en el artículo 70 o la autorización expedida según el derecho de la
Comunidad Económica Europea por un país miembro.
24. Validez
temporal.
l. La autorización de las especialidades farmacéuticas será
temporal, pero podrá renovarse cada cinco años, a petición del titular si no
existen razones sanitarias en contra, previa actualización si procede de la
documentación técnica.
La actualización de la documentación técnica se ajustará a
los criterios y garantías de esta Ley en los casos y en la forma que establezca
el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. El titular de una autorización efectuará anualmente ante
el Ministerio de Sanidad y Consumo una declaración simple de intención de
comercializar; su incumplimiento podrá motivar la extinción de la autorización,
previo expediente, con audiencia del interesado.
3. La Administración sanitaria del Estado, por causa de
interés sanitario, adoptará las medidas pertinentes para la pervivencia o
rehabilitación de una especialidad farmacéutica.
25. Alteración
del régimen.
Por razones de interés público y defensa de la salud o
seguridad de las personas, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá modificar y
restringir las condiciones de la autorización de una especialidad farmacéutica
relativas a su composición, indicaciones o información sobre reacciones
adversas, o establecer algunas de las reservas previstas en el artículo 22.
26. Suspensión
y revocación.
La autorización será temporalmente suspendida o
definitivamente revocada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en los
siguientes casos:
a) Cuando la especialidad farmacéutica resulte ser nociva o
no segura en las condiciones normales de empleo.
b) Cuando la especialidad farmacéutica resulte no ser
terapéuticamente eficaz[11].
c) Cuando la especialidad farmacéutica no tenga la
composición cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando se incumplan las
garantías de calidad, pureza y estabilidad.
d) Cuando no se ejecuten los controles de calidad a que se
refieren los artículos 14 y 71[12].
e) Cuando el laboratorio fabricante no cumpla las Buenas
Prácticas de Fabricación y/o las Buenas Prácticas de Laboratorio.
f) Cuando se demuestre que los datos e informaciones
contenidos en la documentación de la solicitud de autorización establecidos
según lo dispuesto en el artículo 21, sean erróneos o falsos, o no se hayan
adaptado conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 71.
g) Cuando se demuestre que los estudios, datos e
informaciones no hayan sido realizados o no estén firmados por expertos con las
calificaciones técnicas y profesionales suficientes.
h) Cuando, previo apercibimiento, se sigan incumpliendo las
reglas dictadas para la satisfacción de las garantías de identificación e
información que regula el artículo 19.
i) Cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo
previsible para la salud o seguridad de las personas o animales[13].
27. Procedimiento
para modificación, suspensión o revocación.
1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se
acordarán previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.
Emitirán dictamen preceptivo pero no vinculante la Comisión Nacional de
Farmacovigilancia en los casos a), b) e i) y el Centro Nacional de
Farmacobiología en los casos c) y d) del artículo anterior.
2. La suspensión y revocación a que se refiere el apartado
anterior se producirá, según lo establecido en el mismo, previas las
correspondientes actuaciones de inspección y control realizadas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo o por las Comunidades Autónomas, cuando éstas
ostenten competencia de ejecución en materia de legislación sobre productos
farmacéuticos.
28. Publicación.
Las autorizaciones de especialidades farmacéuticas y sus
suspensiones, revocaciones y cancelaciones serán publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» cuando sean firmes.
29. Procedimientos
simplificados para medicamentos suficientemente conocidos por la autoridad
sanitaria.
1. En el caso de medicamentos ya conocidos y suficientemente
experimentados de forma que su efectividad, seguridad de uso y reacciones
adversas sean ya conocidas y consten en la literatura científica, el Ministerio
de Sanidad y Consumo podrá exigir una documentación abreviada que exima del
cumplimiento de alguno de los requisitos citados en artículos anteriores.
2. También podrá establecer un procedimiento simplificado
cuando la solicitud de autorización se refiera a una especialidad farmacéutica
de composición e indicaciones similares a otra ya autorizada según las
disposiciones de esta Ley y de cuya eficacia y seguridad la autoridad sanitaria
tiene el debido conocimiento.
3. En los supuestos anteriores podrá eximirse en particular
al solicitante de la presentación de los resultados de los estudios
farmacológicos, toxicológicos y clínicos o sustituirlos por documentación
bibliográfica.
4. Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación
a los productos o categorías de productos biológicos que reglamentariamente se
determinen.
30. Asociaciones
a dosis fijas.
En el caso de sustancias medicinales asociadas a dosis
fijas, se exigirá la presentación de pruebas de que la especialidad ofrece
ventajas respecto a la utilización aislada de cada uno de sus componentes.
31. Dispensación
de medicamentos.
1. Como norma general los medicamentos sólo serán
dispensados con receta.
El Misterio de Sanidad y Consumo establecerá los requisitos
mínimos, características y plazo de validez de las recetas y órdenes
hospitalarias.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá requisitos
especiales para la prescripción y dispensación de los medicamentos
estupefacientes, psicótropos y otros que por naturaleza lo requieran o para
tratamientos peculiares.
3. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones
de la dispensación fraccionada de los medicamentos prefabricados.
4. Podrán autorizarse especialidades farmacéuticas que no
requieran prescripción facultativa para poder ser dispensadas y utilizadas
siempre que:
- Vayan destinadas a patologías que no necesitan un
diagnóstico preciso.
- De los datos de evaluación toxicológica, clínica o de su
utilización y vía de administración no se desprenda la necesidad de
prescripción con receta para evitar los riesgos directos o indirectos de la
salud de las personas.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las
especialidades farmacéuticas que pueden ser objeto de publicidad cuando las
mismas cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) No se destinen a la prevención o curación de patologías
que requieran diagnóstico o prescripción facultativa, así como a aquellas otras
patologías que determine el referido Ministerio.
b) Estén destinadas a la prevención, alivio o tratamiento de
síndromes o síntomas menores.
c) Se formulen con las sustancias medicinales expresamente
establecidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en una lista positiva, la
cual será actualizada periódicamente.
d) Hayan demostrado, con amplia experiencia, ser seguras y
eficaces para la indicación terapéutica correspondiente.
e) En su aplicación, no podrá hacerse uso de la vía
parenteral o de cualquier otra vía inyectable.
f) La sujeción a las condiciones y criterios publicitarios
establecidos en la autorización correspondiente por el Ministerio de Sanidad y
Consumo respecto de cada especialidad farmacéutica.
6. Para su autorización, los mensajes publicitarios de las
especialidades farmacéuticas deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ajustarse a las condiciones y exigencias que figuren en
el Registro de la Especialidad Farmacéutica de que se trata y a lo previsto en
el apartado 5.f), de este artículo.
b) Contener los datos identificativos y recomendaciones que
se determinen por el Ministerio de Sanidad y Consumo para promover su
utilización racional, evitar su abuso y prevenir los riesgos derivados de la
utilización normal de los mismos.
c) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación,
ni testimonios sobre las virtudes del producto, ni testimonios de profesionales
o de personas que por su notoriedad puedan suponer inducción al consumo.
d) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber
obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra
autorización, número de Registro sanitario o certificación que corresponda
expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades
sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
7. La autorización a que se refiere el apartado anterior
será otorgada por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se refiere a
campañas promovidas en medios de difusión de ámbito superior al de una
Comunidad Autónoma o cuando se realice en el ámbito de una Comunidad sin competencias
de ejecución de la legislación de productos farmacéuticos.
8. El embalaje, envase, etiquetado y prospectos de las
especialidades que no requieran receta médica contendrán aquellas advertencias
que convengan a su naturaleza y, en especial, para prevenir su uso indebido y
los riesgos derivados de la utilización normal de las mismas.
9. Las Administraciones sanitarias, por razones de Salud
pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la
publicidad de los medicamentos.
10. Se prohíben las primas, obsequios, rebajas, premios,
concursos o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público
de los productos regulados en esta Ley.
11. No serán financiadas con fondos públicos las
especialidades farmacéuticas de los cuales se haga publicidad dirigida al
público en cualquier forma.
32. Confidencialidad.
El contenido de los expedientes de autorización de las
especialidades farmacéuticas será confidencial, sin perjuicio de la información
que resulte necesaria para las actuaciones de inspección.
33. Actualización
del expediente.
1. El titular de la autorización de una especialidad
farmacéutica deberá mantener actualizado el expediente aportado para obtener
aquélla, incorporando al mismo cuantos datos, informes o modificaciones
tecnológicas impongan los avances de la ciencia y los procedimientos de
correcta fabricación y control[14].
2. Otorgada la autorización de una especialidad
farmacéutica, el titular deberá tener en cuenta con relación a los métodos de
control los avances de la técnica y el progreso de la ciencia e introducir las
modificaciones necesarias para que la especialidad sea controlada según métodos
científicos generalmente aceptados. Estas modificaciones habrán de ser
aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo o las Comunidades
Autónomas que ostenten competencia de ejecución en materia de legislación sobre
productos farmacéuticos podrán exigir del fabricante de una especialidad, en
cualquier momento, que justifique la realización de los controles de calidad,
pureza, estabilidad, potencia y demás que procedan establecidos en la
autorización y registro de aquella.
34. Medicamentos
de elevado interés terapéutico.
1. El Gobierno, para asegurar el abastecimiento de
«medicamentos sin interés comercial», podrá adoptar medidas especiales en
relación con su fabricación, régimen económico, fiscal y de distribución y
dispensación.
2. A los efectos del apartado anterior y de lo previsto en
el artículo 115, se entiende por «medicamentos sin interés comercial» aquellos
que siendo necesarios para determinados tratamientos de cuadros o patologías de
escasa incidencia, existe ausencia o insuficiencia de suministro en el mercado
nacional[15].
CAPÍTULO III
Requisitos sanitarios de los demás
medicamentos
35. Requisitos
de las fórmulas magistrales[16].
1. Las fórmulas magistrales serán preparadas con sustancias
de acción e indicación reconocidas legalmente en España, de acuerdo con el
artículo 55.5 de la presente Ley y según las directrices del Formulario
Nacional.
2. Las fórmulas magistrales se elaborarán en las Oficinas de
Farmacia y Servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan de los
medios necesarios para su preparación de acuerdo con las agencias establecidas
en el Formulario Nacional.
3. En la preparación de fórmulas magistrales, se observarán
las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad.
4. Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del
Farmacéutico que las prepare y de la información suficiente que garantice su
correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.
5. Para la formulación magistral de sustancias o
medicamentos no autorizados en España se requerirá el régimen previsto en el
artículo 37.
36. Requisitos
de los preparados oficinales[17].
Los preparados oficinales deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Estar enumerados y descritos por el Formulario Nacional.
b) Cumplir las normas de la Real Farmacopea Española.
c) Ser elaborados y garantizados por un Farmacéutico de la
Oficina de Farmacia, o del Servicio farmacéutico que los dispense.
d) Deberán necesariamente presentarse y dispensarse bajo
denominación genérica y en ningún caso bajo marca comercial.
e) Los preparados oficinales irán acompañados del nombre del
Farmacéutico que los prepare y de la información suficiente que garantice su
correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.
37. Requisitos de
los medicamentos extranjeros sin autorización española. Corresponde al
Ministerio de Sanidad y Consumo autorizar la importación de medicamentos
legalmente comercializados en algún país extranjero y no autorizados en España.
Esta importación se autorizará cuando resulte imprescindible para el
tratamiento o diagnóstico de patologías concretas[18].
38. Autorización
de productos en fase de investigación clínica.
l. No podrá aplicarse a las personas ningún «producto en
fase de investigación clínica» si no ha recaído previamente una resolución del
Ministerio de Sanidad y Consumo que lo califique como tal y enumere las
indicaciones concretas que pueden ser objeto de investigación clínica.
2. La calificación sólo se otorgará cuando se hayan
realizado las pruebas preclínicas necesarias para establecer el perfil
farmacológico y toxicológico del producto que garantice su aptitud para la
investigación clínica.
3. Una vez haya recaído sobre un producto la calificación
anterior podrán realizarse con él y con referencia a las indicaciones
mencionadas en aquella, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustan a
lo establecido en el título III de esta Ley.
4. Una especialidad farmacéutica no podrá ser objeto de
investigación en personas excepto, en el marco de un ensayo clínico cuando se
cumpla lo previsto en el título III de esta Ley, cuando se trate de demostrar
indicaciones terapéuticas distintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones
o, en general, condiciones diferentes para las que sea autorizada.
5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad y Consumo
podrá conceder autorización, con las condiciones que en ella se expresen, para
la prescripción y la aplicación de «productos en fase de investigación
clínica», a pacientes no incluidos en un ensayo clínico, cuando el Médico, bajo
su exclusiva responsabilidad y con el consentimiento expreso del paciente,
considere indispensable tratarles con ellos y justifique ante la autoridad
sanitaria los motivos por los que decide tal tratamiento.
CAPÍTULO IV
Medicamentos especiales
SECCIÓN 1.ª
Medicamentos biológicos
39. De
las vacunas y demás medicamentos biológicos.
1. Las vacunas y los productos biológicos utilizables como
medicamentos estarán sujetos al régimen de las especialidades farmacéuticas con
las particularidades previstas en esta Ley o que se establezcan
reglamentariamente según su naturaleza y características de aplicación propia.
2. Queda exceptuada de lo dispuesto en el apartado anterior
la preparación individualizada de vacunas y alérgenos para un solo paciente, la
cual sólo podrá efectuarse en Establecimientos que reúnan las particularidades
que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario
por interés de la salud pública, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá
someter a autorización previa cada lote de fabricación de producto terminado y
condicionar la comercialización a su conformidad. También podrá someter a
autorización previa los materiales de origen, productos intermedios y graneles
y condicionar a su conformidad su empleo en la fabricación. Los referidos
controles se considerarán realizados cuando ante el Ministerio de Sanidad y
Consumo se acredite documentalmente que han sido efectuados, en el país de
origen, con idénticas exigencias a las previstas en esta Ley y siempre que se
hayan mantenido las condiciones originales del producto.
SECCIÓN 2.ª
Medicamentos de origen humano
40. Medicamentos
derivados de la sangre, del plasma y de los demás fluidos, glándulas y tejidos
humanos.
1. Los derivados de la sangre, del plasma y de los demás
fluidos, glándulas y tejidos humanos, cuando se utilicen con finalidad
terapéutica, se considerarán medicamentos y estarán sujetos al régimen previsto
en esta Ley con las particularidades que se establezcan reglamentariamente
según su naturaleza y características.
2. La sangre, plasma y sus derivados y demás fluidos,
glándulas y tejidos humanos procederán, en todo caso, de donantes identificados
y obtenidos en Centros autorizados. Se adoptarán las medidas precisas que
impidan la transmisión de enfermedades infecciosas.
3. La importación y la autorización como especialidades
farmacéuticas de los medicamentos derivados de la sangre y del plasma podrá ser
denegada o revocada cuando aquélla no proceda de donaciones altruistas
realizadas en bancos de sangre o Centros de plamaféresis, ubicados en los
países miembros de la CEE que reúnan las debidas garantías.
4. La autorización como especialidades farmacéuticas de los
medicamentos derivados de la sangre y del plasma podrá condicionarse a la
presentación por el solicitante, de documentación que acredite que el precio
del medicamento no incluye beneficio ilegítimo sobre la sangre donada altruistamente.
Las Administraciones sanitarias promoverán las donaciones de
sangre altruistas así como el desarrollo de la producción y utilización de los
hemoderivados provenientes de estas donaciones.
SECCIÓN 3.ª
Medicamentos estupefacientes y
psicotropos
41. Estupefacientes
y psicotropos.
Las sustancias medicinales estupefacientes incluidas en la
«Convención Única sobre Estupefacientes» y las sustancias psicotrópicas
incluidas en el «Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas» y los medicamentos
que las contengan, se regirán por esta Ley y por su legislación especial.
SECCIÓN 4.ª
Medicamentos de plantas medicinales
42. Condiciones
generales.
1. Las plantas y sus mezclas así como los preparados
obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas,
cocimientos o cualquier otra preparación galénica que se presente con utilidad
terapéutica, diagnóstica o preventiva seguirán el régimen de las fórmulas
magistrales, preparados oficinales o especialidades farmacéuticas, según
proceda y con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá una lista
de plantas cuya venta al público estará restringida o prohibida por razón de su
toxicidad.
3. Podrán venderse libremente al público las plantas
tradicionalmente consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia
a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, quedando prohibida su
venta ambulante.
SECCIÓN 5.ª
Medicamentos veterinarios
43. Condiciones
generales y definiciones.
1. A los medicamentos veterinarios le son de aplicación
todos los criterios y exigencias generales que esta Ley establece, con las
especificidades que incorpora esta sección o que reglamentariamente puedan
disponerse y que serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas.
2. A los efectos de esta Ley se considerarán igualmente
medicamentos reconocidos:
Premezcla medicamentos para piensos: Medicamento
veterinario, elaborado para ser incorporado a un pienso.
Fórmulas magistrales destinadas a los animales: Se
entenderán las prescritas por un Veterinario y destinadas a un animal
individualizado o a un reducido número de animales de una explotación concreta,
bajo el cuidado directo de dicho facultativo, y preparado por un Farmacéutico o
bajo su dirección en su Oficina de Farmacia.
Producto intermedio: Producto que incorpora una premezcla
medicamentos utilizado en la elaboración de un pienso medicamentoso.
3. Son piensos medicamentosos todo pienso que lleva
incorporado alguna premezcla medicamentosa.
44. Autorización
y Registro.
1. Las especialidades farmacéuticas y medicamentos
prefabricados de uso veterinario, así como las premezclas medicamentosas para
poder ser fabricados y comercializados, necesitarán estar autorizados e
inscritos en el Registro de Especialidades Farmacéuticas. En el caso de
medicamentos ya conocidos y suficientemente experimentados de forma que su
efectividad, seguridad de uso y reacciones adversas ya sean conocidas y consten
en la literatura especializada, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá
establecer una documentación abreviada que exima de algunos de los requisitos
señalados en esta Ley.
2. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen
particular, que exima de alguna de las exigencias previstas en esta Ley, para
la autorización y comercialización de medicamentos veterinarios destinados
exclusivamente a los peces de acuario, pequeños roedores y animales no
destinados a consumo humano, siempre que los referidos medicamentos no precisen
control veterinario y se adopten las medidas necesarias para impedir su
utilización para otros animales.
En ningún caso este régimen alcanzará a medicamentos
estupefacientes o psicotropos.
3. La autorización será otorgada por la Administración del
Estado previo el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Evaluación de
Medicamentos Veterinarios que será vinculante cuando por razones de Salud
pública sea negativo o proponga determinadas limitaciones, prohibiciones,
requisitos o exigencias de utilización.
4. Las inspecciones necesarias en el trámite de autorización
de medicamentos veterinarios y de sus fabricantes o para la fabricación por
terceros serán realizadas por los Servicios competentes de la Administración
del Estado.
45. Garantías,
seguridad, eficacia e identificación.
1. Los medicamentos veterinarios serán objeto de estudios y
ensayos complementarios que permitan garantizar su seguridad, en los que se
tendrá en cuenta:
a) Que cuando se administran a animales productores de
alimentos destinados al consumo humano debe conocerse el tiempo de espera
adecuado para eliminar los riesgos a las personas derivados de los residuos o
metabolitos de aquellos.
b) Las repercusiones sobre las personas que los manejan,
principalmente para los productos destinados a la mezcla con los piensos.
c) Las influencias sobre el medio ambiente, cuando pueda dar
lugar a una acción residual a través de los productos de desecho.
d) Tratándose de productos biológicos y, de las vacunas en
particular, las repercusiones epizoóticas.
2. Como garantía de eficacia los estudios y ensayos tendrán
que realizarse, también, en los animales a los que se destina el medicamento.
3. En los envases y embalajes, así como en la información
que acompañe al medicamento se consignará, además de lo previsto en los
artículos 17 y 19, la indicación de que se trata de un medicamento veterinario
y del tiempo de espera cuando se destine a animales productores de alimentos.
46. Causas
de denegación, suspensión o revocación.
1. Además de las previstas en los artículos 23 y 26 de esta
Ley serán, también, causas de denegación, suspensión o revocación de la
autorización de un medicamento veterinario, si:
a) El tiempo de espera indicado no está suficientemente
justificado.
b) La utilización del producto en cuestión está expresamente
prohibida o sometida a reserva por interés para la salud pública.
c) Tratándose de productos biológicos, razones de orden
epizoótico no aconsejen su uso.
2. La suspensión y revocación a que se refiere el apartado
anterior se producirá, según lo establecido en el mismo, previas las
correspondientes actuaciones de inspección y control realizadas por la
Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas cuando éstas ostenten
competencia de ejecución en materia de legislación sobre productos
farmacéuticos.
3.Las resoluciones de denegación, suspensión o revocación de
la autorización de una especialidad farmacéutica veterinaria serán motivadas y
se adoptarán previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación de
Medicamentos Veterinarios.
47. Investigación
en animales.
La realización de ensayos en animales productores de
alimentos de consumo humano requerirán la calificación previa de «productos en
fase de investigación» y la autorización específica de la Administración del
Estado previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos
Veterinarios. En dicha autorización se incluirán cuantas medidas procedan para
evitar cualquier riesgo para la salud de las personas o ambiente.
48. Entidades
de fabricación.
1. La autorización de los laboratorios fabricantes de
medicamentos de uso veterinario y la preceptiva para la fabricación por
terceros, será otorgada por la Administración del Estado siguiendo las
directrices previstas en el título IV de esta Ley.
2. La elaboración de productos intermedios y piensos
medicamentosos únicamente podrá realizarse a partir de premezclas medicamentosas
que dispongan de la autorización prevista en el artículo 44 y por Entidades
autorizadas específicamente, a tal fin.
49. Prescripción
veterinaria.
1. Sólo tendrán que cumplir el requisito de prescripción por
un Veterinario mediante receta para su dispensación al público los medicamentos
de uso veterinario siguiente:
a) Sometidos a limitaciones oficiales de utilización, por
razones de salud pública o de sanidad animal.
b) Que por su efecto residual sobre los alimentos de origen
animal requieran un seguimiento de uso al objeto de observar el tiempo de
espera correspondiente.
c) Cuyo uso pueda presentar riesgos para los animales o
indirectamente, un peligro potencial para la salud pública, u originar
trastornos en las personas que los aplican.
d) Destinados a tratamientos de procesos patológicos que
requieran un diagnóstico preciso, previo, o que de su uso se puedan derivar
repercusiones que dificulten o interfieran acciones diagnósticas o terapéuticas
ulteriores.
e) Fórmulas magistrales destinadas a animales.
f) Los que contengan estupefacientes o psicótropos de
acuerdo con su legislación especifica.
2. El Gobierno establecerá la relación de principios activos
cuya dispensación requerirá la prescripción de un Veterinario mediante receta
de acuerdo con los criterios establecidos en el punto anterior.
50. [19]Dispensación
de medicamentos veterinarios.
El Gobierno desarrollará con carácter básico la dispensación
de medicamentos veterinarios de acuerdo con los criterios siguientes:
l. La dispensación al público de los medicamentos
prefabricados, especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados
oficinales veterinarios se realizarán exclusivamente por:
- Las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas que
además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales
y preparados oficinales.
- Las Entidades o agrupaciones ganaderas para el uso
exclusivo de sus miembros, autorizados en las condiciones que se establezcan en
base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten con Servicios
farmacéuticos y veterinarios.
- Los Establecimientos comerciales detallistas autorizados
en las condiciones que se establezcan siempre que cuenten con Servicios
farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de utilización
de estos medicamentos.
2. Por razones de urgencia y lejanía de las Oficinas de
Farmacia podrán utilizarse botiquines de medicamentos veterinarios en las
condiciones que se determinen.
- Las industrias de alimentación animal y explotaciones
ganaderas podrán adquirir directamente las premezclas medicamentosas y
productos intermedios destinados a la elaboración de piensos medicamentosos.
SECCIÓN 6.ª
Radiofármacos
51. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderán por:
- Radiofármaco: Cualquier producto que cuando esté preparado
para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica contenga uno o más
radionúclidos ¿isótopos radiactivos).
- Generador: Cualquier sistema que incorpore un radionúclido
¿radionúclido padre) que en su desintegración origine otro radionúclido ¿radionúclido
hijo) que se utilizará como parte integrante de un radiofármaco.
- Equipo reactivo: Cualquier preparado industrial que deba
combinarse con el radionúclido para obtener el radiofármaco final.
- Precursor: Todo radionúclido producido industrialmente
para el marcado radiactivo de otras sustancias antes de su administración.
52. Fabricación.
l. Sin perjuicio de las demás obligaciones que vengan
impuestas por disposición legal o reglamentaria, la fabricación industrial y la
autorización y registro de los generadores, equipos reactivos, precursores y
radiofármacos requerirá la autorización previa del Ministerio de Sanidad y
Consumo, otorgada de acuerdo con los principios generales de esta Ley y según
las exigencias y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
2. La autorización prevista en el punto anterior no será
exigida para la preparación extemporánea de un radiofármaco, por persona
calificada para su aplicación en un Centro o Institución legalmente facultado
para ello, si se realiza exclusivamente a partir de generadores, equipos
reactivos y precursores autorizados y con arreglo a las instrucciones del
fabricante.
53. Los preceptos
de esta Ley no afectarán a las medidas legales sobre protección contra las
radiaciones de las personas sometidas a exámenes o tratamientos médicos o para
la protección de la salud pública y de los trabajadores.
SECCIÓN 7.ª
Productos homeopáticos
54. Medicamentos
homeopáticos.
Los productos homeopáticos preparados industrialmente y que
se comercializan con indicación terapéutica se someterán a todos los efectos al
régimen de medicamentos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO V
Farmacopea y control de calidad
55. Real
Farmacopea Española y Formulario Nacional.
1. La Real Farmacopea Española es el código que deberá
respetarse para asegurar la uniformidad de la naturaleza, calidad, composición
y riqueza de las sustancias medicinales y excipientes.
2. La Farmacopea
incluirá monografías convenientemente ordenadas y codificadas con los
caracteres de las sustancias medicinales, excipientes, los métodos de ensayo y
de análisis a utilizar para asegurar su calidad, los procedimientos de
preparación, esterilización, conservación y acondicionamiento. Las monografías
constituyen exigencias mínimas de obligado cumplimiento.
3. Toda materia prima presentada bajo una denominación
científica o común de la Farmacopea en vigor debe responder a las
especificaciones de la misma.
4. La Real Farmacopea Española estará constituida por las
monografías peculiares españolas y las contenidas en la Farmacopea Europea del
Consejo de Europa. La Farmacopea Internacional de la OMS tendrá carácter
supletorio. Para las sustancias fabricadas en países pertenecientes a las Comunidades
Europeas regirá, en defecto de la Farmacopea Europea, la monografía de la
Farmacopea del país fabricante y, en su defecto, la de un tercer país.
El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá poner en vigor
monografías concretas de Farmacopeas extranjeras.
5. El Formulario Nacional contendrá las fórmulas magistrales
tipificadas [20]y los
preparados oficinales reconocidos como medicamentos, sus categorías,
indicaciones y materias primas que intervienen en su composición y preparación,
así como las normas de correcta preparación y control de aquellos.
6. La Real Farmacopea Española y el Formulario Nacional
serán actualizados periódicamente.
7. La Real Farmacopea Española y el Formulario Nacional, así
como sus adiciones y correcciones, serán aprobados previo informe de la
Comisión Nacional de la Real Farmacopea Española, por el Ministerio de Sanidad
y Consumo que anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» su publicación y
establecerá la fecha de su entrada en vigor. El referido Ministerio realizará
su edición oficial.
8. Las Oficinas de Farmacia, Servicios farmacéuticos,
Entidades de distribución y laboratorios de fabricación de especialidades
farmacéuticas deben poseer un ejemplar actualizado de la Real Farmacopea
Española y del Formulario Nacional.
56. Control
de calidad por la autoridad sanitaria.
1. Por el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades
Autónomas con competencia de ejecución en materia de legislación de productos
farmacéuticos podrán establecerse programas de control de calidad de los
medicamentos para comprobar la observancia de las condiciones de la
autorización y de las demás que sean
de aplicación.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud podrán acordarse criterios de coordinación de dichos programas con
referencia a la extensión, intensidad y frecuencia de los controles a realizar.
2. Sin perjuicio de su propia responsabilidad todas las
autoridades y profesionales sanitarios y los fabricantes y distribuidores están
obligados a colaborar diligentemente en estos programas y comunicar a las
autoridades sanitarias las anomalías de las que tuvieran conocimiento.
3. El Instituto de Salud Carlos III de acuerdo con sus
normas reguladoras podrá proporcionar patrones y preparaciones de referencia
para el control de las sustancias medicinales. Dichos patrones deberán haber
sido calibrados con los patrones internacionales, cuando éstos existan.
4. Cuando exista un patrón internacional o una preparación
internacional de referencia, la actividad de las sustancias medicinales se
expresarán en unidades internacionales.
CAPÍTULO VI
Farmacovigilancia
57. Obligación
de declarar.
1. Los profesionales sanitarios tienen el deber de comunicar
con celeridad a las autoridades sanitarias o a los Centros especializados que
aquéllas designen, los efectos inesperados o tóxicos para las personas o la
salud pública que pudieran haber sido causados por los medicamentos.
2. Los fabricantes y titulares de autorizaciones sanitarias
de medicamentos también están obligados a declarar a la Administración del
Estado y a las Comunidades Autónomas que ostenten competencias de ejecución en
materia de productos farmacéuticos los efectos inesperados o tóxicos de los que
tengan conocimientos y que pudieran haber sido causados por los medicamentos
que fabrican, o comercializan.
58. Sistema
español de farmacovigilancia.
l. El sistema español de farmacovigilancia, que coordinará
el Ministerio de Sanidad y Consumo, integrará las actividades que las Administraciones
sanitarias realicen para recoger y elaborar la información sobre reacciones
adversas a los medicamentos.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo evaluará la
información recibida directamente o a través de otros programas y la integrará
en los programas internacionales de farmacovigilancia.
3. En el Sistema Español de Farmacovigilancia estarán
obligados a colaborar Médicos, Veterinarios, Farmacéuticos, Enfermeros y demás
profesionales sanitarios.
4. Las Autoridades Sanitarias podrán suspender aquellos
programas de farmacovigilancia en los que se aprecien defectos graves de
recolección de datos y tratamiento de la información obtenida. Dicha suspensión
requerirá el previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Farmacovigilancia.
5. Los datos obtenidos de los programas de farmacovigilancia
no tendrán carácter global y definitorio, en tanto no sean evaluados,
conjuntamente con los que disponga, por la Comisión Nacional de
Farmacovigilancia.
6. La Comisión Nacional de Farmacovigilancia se constituirá
con representantes de las Administraciones sanitarias y expertos calificados
designados por aquéllas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
59. Definición.
A los efectos de esta Ley se entiende por ensayo clínico
toda evaluación experimental de una sustancia o medicamento, a través de su
administración o aplicación a seres humanos, orientada hacia alguno de los
siguientes fines:
a) Poner de manifiesto sus efectos farmacodinámicos o
recoger datos referentes a su absorción, distribución, metabolismo y excreción
en el organismo humano.
b) Establecer su eficacia para una indicación terapéutica,
profiláctica o diagnóstica determinada.
c) Conocer el perfil de sus reacciones adversas y establecer
su seguridad.
60. Respeto
a postulados éticos.
Todos los ensayos estarán sometidos a la autorización
administrativa prevista en el artículo 65, debiendo respetarse además las
siguientes exigencias[22]:
1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no se
disponga de suficientes datos científicos y en particular, ensayos
farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que
implica en la persona en que se realiza son admisibles.
2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de
respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos
que afectan a la investigación biomédica en la que resultan afectados seres
humanos, siguiéndose a estos efectos los contenidos en la declaración de
Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.
3. Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico si existe duda
razonable acerca de la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas
que incluye.
4. Deberá disponerse del consentimiento libremente
expresado, preferiblemente por escrito, o en su defecto, ante testigos, de la
persona en la que haya de realizarse el ensayo después de haber sido instruida
por el profesional sanitario encargado de la investigación sobre la naturaleza,
importancia, alcance y riesgos del ensayo y haber comprendido la información.
5. En el caso de ensayos clínicos sin interés terapéutico
particular para el sujeto de la experimentación, el consentimiento constará
siempre por escrito.
6. La instrucción y la exposición del alcance y riesgos del
ensayo, así como el consentimiento a que se refieren los dos apartados
anteriores se efectuarán ante y será otorgado por el representante legal en el
caso de personas que no puedan emitirlo libremente.
Será necesario, además, la conformidad del representado si
sus condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y
riesgos del ensayo.
7. La contraprestación que se hubiera pactado por el
sometimiento voluntario a la experiencia se percibirá en todo caso, si bien se
reducirá equitativamente según la participación del sujeto en la
experimentación en el supuesto de que desista.
61. Revocación
del consentimiento.
El sujeto participante en un ensayo clínico o su
representante podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin expresión
de causa.
62. Aseguramiento
del ensayo.
1. La iniciación de un ensayo clínico «con productos en fase
de investigación clínica» o para nuevas indicaciones de medicamentos ya
autorizados o cuando no exista interés terapéutico para el sujeto del ensayo
sólo podrá realizarse si previamente se ha concertado un seguro que cubra los
daños y perjuicios que como consecuencia del mismo puedan resultar para la
persona en que hubiere de realizarse.
2. Cuando por cualquier circunstancia, el seguro no cubra
enteramente los daños responderán solidariamente de los mismos, aunque no medie
culpa, el promotor del ensayo, el investigador principal del ensayo y el
titular del Hospital o Centro en que se hubiere realizado, incumbiéndoles la
carga de la prueba. Ni la autorización administrativa ni el informe del Comité
Ético les eximirán de responsabilidad.
3. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que
afecten a la salud de la persona sujeta al ensayo, durante la realización del
mismo y en el año siguiente a su terminación, se han producido como
consecuencia del ensayo.
Sin embargo, una vez concluido el año, el sujeto del ensayo
está obligado a probar el daño y nexo entre el ensayo y el daño producido.
63. Promotor,
monitor e investigador principal.
l. Es promotor del ensayo clínico la persona física o
jurídica que tiene interés en su realización, firma la solicitud de
autorización dirigida al Comité Ético o al Ministerio de Sanidad Consumo y se
responsabiliza de él.
2. Es monitor de un ensayo clínico el profesional capacitado
con la necesaria competencia clínica elegido por el promotor que se encarga del
seguimiento directo de la realización del ensayo.
Sirve de vínculo entre el promotor y el investigador
principal, cuando éstos no concurran en la misma persona.
3. Es investigador principal quien dirige la realización
práctica del ensayo y firma en unión del promotor la solicitud,
corresponsabilizándose con él. La condición de promotor y la de investigador
principal pueden concurrir en la misma persona física.
Solamente podrá actuar como investigador principal un
profesional sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta a la
sustancia o medicamento objeto de estudio.
En todo caso, los ensayos clínicos en humanos deberán
realizarse bajo la vigilancia de un Médico con la necesaria competencia
clínica.
64. . Comités
Éticos de Investigación Clínica.
l. Ningún ensayo clínico podrá ser realizado sin informe
previo de un Comité Ético de Investigación Clínica, independiente de los
promotores e investigadores, y debidamente acreditado por la Autoridad
Sanitaria competente habrá de comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. El Comité ponderará los aspectos metodológicos, éticos y
legales del protocolo propuesto, así como el balance de riesgos y beneficios
anticipados dimanantes del ensayo.
3. Los Comités Éticos estarán formados, como mínimo, por un
equipo interdisciplinario integrado por Médicos, Farmacéuticos de Hospital,
Farmacólogos clínicos, personal de enfermería y personas ajenas a las
profesiones sanitarias de las que al menos uno será jurista.
65. Intervención
administrativa.
l. Los ensayos clínicos con «productos en fase de
investigación clínica», o con medicamentos ya autorizados para nuevas
indicaciones terapéuticas, cuando vayan a ser realizados en España, estarán
sometidos a un régimen de autorización previa por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Esta autorización se producirá, en su caso, en unidad de
acto con la calificación prevista en el artículo 38[23].
Cuando se hubiere autorizado un ensayo clínico, la
autorización de otros ensayos, en las indicaciones previstas en la autorización
como «producto en fase de investigación clínica» podrá someterse a una
tramitación con requisitos simplificados. A tal efecto, podrá establecerse que
dichos ensayos se entiendan autorizados si el Ministerio de Sanidad y Consumo
no los deniega en un plazo de 60 días.
2. Los ensayos clínicos con medicamentos registrados en
España como especialidades farmacéuticas para nuevas dosificaciones o en
general, para condiciones distintas de las que fueron autorizados requerirán
informe del Comité Ético de Investigación Clínica del lugar, quien trasladará
la documentación al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Dichos ensayos se entenderán autorizados si en el plazo de
60 días el referido Ministerio no deniega la autorización.
3. Para la concesión de la autorización del ensayo clínico
se evaluará:
- La calificación técnica y profesional del personal
sanitario que intervenga en el ensayo.
- Las condiciones del Centro en el que se propone la
realización del ensayo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá limitar la
realización de ensayos clínicos especialmente complejos a Hospitales o Centros
de investigación determinados. Los ensayos clínicos sin interés terapéutico
para el sujeto sólo podrán ser realizados en Centros de investigación que
autorice, para cada ensayo, el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe,
en su caso, de la Administración sanitaria titular del Centro.
- El protocolo de investigación propuesto.
4. La autorización de
los ensayos clínicos decidirá sobre los extremos previstos en el apartado
anterior y fijará el plazo y las condiciones temporales de su realización.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá interrumpir en
cualquier momento la realización de un ensayo clínico o exigir la introducción
de modificaciones en su protocolo, en los casos siguientes:
a) Si se viola la Ley.
b) Si se alteran las condiciones de su autorización.
c) No se cumplen los principios éticos recogidos en el
artículo 60.
d) Para proteger a los sujetos del ensayo o,
e) En defensa de la Salud pública.
6. Las Administraciones sanitarias tendrán facultades
inspectoras en materia de ensayos clínicos, pudiendo investigar incluso las
historias clínicas individuales de los sujetos del ensayo, guardando siempre su
carácter confidencial. Asimismo podrán realizar la interrupción cautelar del
ensayo por cualquiera de las causas señaladas en el punto anterior,
comunicándolo de inmediato al Ministerio de Sanidad y Consumo.
7. Las Administraciones sanitarias velarán por el
cumplimiento de las normas de «Buena Práctica Clínica».
8. El investigador principal de un ensayo deberá notificar
inmediatamente al Comité Ético, al monitor, al promotor y también, al
Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la comunicación a las
Comunidades Autónomas correspondientes, cualquier reacción adversa importante
observada.
9. Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo
clínico, tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación,
deberán ser comunicados al Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la
comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.
66. Procedimiento
del ensayo.
1. El método de los ensayos clínicos deberá ser tal que la
evaluación de los resultados que se obtengan con la aplicación de la sustancia
o medicamento objeto del ensayo quede controlada por comparación con el mejor
patrón de referencia, en orden a asegurar su objetividad, salvo las excepciones
impuestas por la naturaleza de su propia investigación.
2. La realización del ensayo deberá ajustarse en todo caso
al contenido del protocolo, de acuerdo con el cual se hubiera otorgado la
autorización.
67. Financiación
del ensayo.
Los Comités Éticos podrán requerir información completa
sobre las fuentes y cuantía de la financiación del ensayo, y la distribución de
los gastos ¿reembolso de gastos a los pacientes, pagos por análisis especiales
o asistencia técnica, compra de aparatos, pagos debidos a los Hospitales o a
los Centros en que se desarrolla la investigación por el empleo de sus
recursos, incentivos y otros).
68. Requisitos
comunes de los ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
1. Los Centros, Servicios, Establecimientos y Profesionales
sanitarios participarán en la realización de Ensayos Clínicos de acuerdo con
los requisitos comunes y condiciones de financiación que se regulen por las
Administraciones sanitarias competentes para cada Servicio de Salud.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
podrá acordar principios generales de coordinación respecto de lo dispuesto en
el punto anterior.
69. Publicaciones.
l. La publicación de los ensayos clínicos autorizados se
realizará en revistas científicas y con mención del Comité Ético que los
informó.
2. Cuando se hagan públicos estudios y trabajos de
investigación sobre medicamentos dirigidos a la comunidad científica, se harán
constar los fondos obtenidos por el autor por o para su realización y la fuente
de financiación.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
De los laboratorios farmacéuticos
70. Autorización
y requisitos[24].
1. A los efectos de
la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
fabricación de especialidades farmacéuticas o a cual quiera de los procesos que
ésta pueda comprender, incluso los de envasado, acondicionamiento y
presentación para la venta, deberán estar autorizadas previamente por el
Ministerio de Sanidad y Consumo. Esta autorización y su extinción se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado»[25].
2. Para obtener la autorización de laboratorio farmacéutico,
el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Detallar las formas farmacéuticas que pretenda fabricar,
así como el lugar, Establecimiento o laboratorio de fabricación y control[26].
b) Disponer de locales, equipo técnico y de control
adecuados y suficientes para una correcta fabricación, control y conservación
que responda a las exigencias legales[27].
c) Disponer de un Director técnico responsable, un
responsable de fabricación y un responsable de control de calidad. Estos dos
últimos estarán, en todo caso, bajo la autoridad del Director técnico.
Cuando se trate de laboratorios que fabriquen pequeñas
cantidades o productos simples podrán incorporar la función de control al
Director técnico, pero la dirección de fabricación deberá corresponder a otra
persona.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo concederá la
correspondiente autorización sólo después de comprobar que se cumplen los
requisitos legales exigidos.
4. La autorización se otorgará en un plazo que se
determinará reglamentariamente. Dicho plazo quedará interrumpido si la
Administración requiere al solicitante información complementaria hasta que la
satisfaga.
71. Obligaciones
del titular de la autorización de laboratorio farmacéutico.
l. Sin perjuicio de las demás obligaciones que vengan
impuestas por disposición legal o reglamentaria, el titular de la autorización
deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Disponer de personal suficiente y con la calificación
técnica necesaria para garantizar la calidad de las especialidades fabricadas y
la ejecución de los controles procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
b) No suministrar las especialidades autoriza das más que de
acuerdo con la legislación vigente.
c) Tener abastecido continuamente el mercado con los
productos registrados, pudiendo suspenderse tal abastecimiento sólo tras
disponer de la correspondiente autorización por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
d) Comunicar la suspensión o cese de sus actividades.
e) Permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y
archivos a las autoridades competentes para realizar inspecciones.
f) Facilitar el cumplimiento de sus funciones al Director
técnico y cuidar de que disponga de los medios necesarios para ello.
g) Responder de las obligaciones que les sean exigibles
durante el tiempo de su actividad y cinco años más después de clausurarla o
suspenderla.
h) Garantizar que el transporte de los medicamentos hasta
destino, sea a almacenes mayoristas o Servicios u Oficinas de Farmacia, se
realiza cumpliendo las obligaciones impuestas en la autorización de los mismos.
2. El fabricante de una especialidad farmacéutica realizará
los controles de calidad, pureza, estabilidad, potencia y demás que procedan
sobre las materias primas, los productos intermedios de fabricación y el
producto terminado de acuerdo con los métodos y técnicas generalmente aceptados[28].
3. Para el cumplimiento del apartado anterior cada
Establecimiento de fabricación de especialidades farmacéuticas contará con una
Unidad de control y garantía de calidad de los productos, procesos y
procedimientos con la autoridad y responsabilidad de aceptar o rechazar
materias primas, intermedios y productos finales. Los procesos y procedimientos
de fabricación deberán estar validados[29].
72. Normas
de correcta fabricación.
Los titulares de una autorización de laboratorio
farmacéutico deberán cumplir las Normas de Correcta Fabricación promulgadas por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, así como las Buenas Prácticas de
Laboratorio. Estas Normas serán adaptadas periódicamente al estado de la
ciencia y de la técnica.
73. Modificación,
suspensión y revocación de la autorización.
1. Cualquier modificación de los requisitos a que se
refieren las letras a) y b) del número dos del artículo 70 o del objeto de la
autorización deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Sanidad y
Consumo.
2. La sustitución del Director técnico se comunicará al
Registro de Especialidades Farmacéuticas y a la correspondiente Consejería de
Sanidad de la Comunidad Autónoma.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá suspender o
revocar la autorización de laboratorio para una categoría determinada de
productos o para todos ellos, cuando no se cumplan los requisitos del artículo
70.
4. También podrá el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin
perjuicio de las demás medidas que procedan, suspender la fabricación de
especialidades farmacéuticas o suspender o revocar la propia autorización de
fabricación cuando se incumplan las obligaciones establecidas en este capítulo.
74. Registro
unificado de laboratorios farmacéuticos.
l. La Administración Sanitaria del Estado mantendrá un
Registro unificado de laboratorios farmacéuticos que centralizará todos los
datos que estén obligados a suministrar para el cumplimiento de las previsiones
de esta Ley.
2. Es obligatoria la inscripción en este Registro de la
autorización inicial, así como de cualquier transmisión, modificación o
extinción.
75. Director
técnico.
l. El técnico al que se refiere el artículo 70 deberá reunir
las condiciones siguientes:
a) Tener título de Licenciado en Farmacia u otro título
superior igualmente calificado de acuerdo con la normativa vigente.
b) Tener la experiencia profesional en fabricación y control
de especialidades farmacéuticas que reglamentariamente se determine.
2. Este cargo será incompatible con otras actividades de
tipo sanitario que suponga intereses directos con la distribución o
dispensación de medicamentos o que vayan en detrimentos del exacto cumplimiento
de sus funciones.
3. El Director técnico cuidará:
a) De que cada lote de especialidades farmacéuticas haya
sido fabricado, controlado y conservado conforme a la Ley y según los términos
de la autorización de la especialidad farmacéutica correspondiente.
b) De que cada lote de fabricación cumple las mencionadas
condiciones formalizando su garantía mediante los documentos y registros
adecuados, que deberá tener permanentemente actualizados y a disposición de los
Inspectores acreditados, por lo menos, hasta dos años después de la fecha de
caducidad.
4. Cuando el Director técnico incumpla sus obligaciones será
sometido a expediente sancionador, pudiendo ser suspendido, en casos graves, en
sus funciones, desde su incoación, sin perjuicio de las demás responsabilidades
exigibles.
La responsabilidad del Director técnico no excluye, en
ningún caso, la responsabilidad empresarial.
76. Fabricación
por terceros.
1. Los fabricantes de especialidades farmacéuticas podrán
encomendar a terceros la realización de actividades de fabricación o controles
previos en esta Ley, para las especialidades farmacéuticas si se cumplen los
requisitos siguientes:
a) Contar el tercero-contratista con la autorización
sanitaria de fabricante de especialidades farmacéuticas a que se refiere el
artículo 70.
b) Obtener del Ministerio de Sanidad y Consumo autorización
específica para la fabricación por terceros.
2. Excepcionalmente y cuando así lo requiera la atención a
sus pacientes, los Servicios de Farmacia Hospitalaria y Oficinas de Farmacia
podrán encomendar, a una Entidad legalmente autorizada por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, la realización de alguna fase de la producción de una
preparación concreta o de su control analítico.
CAPÍTULO II
De los almacenes mayoristas
77. [30]Para
facilitar la distribución de las especialidades farmacéuticas y sustancias
medicinales destinadas a constituir un medicamento desde los laboratorios
fabricantes y los importadores a las Oficinas de Farmacia y Servicios de Farmacia legalmente autorizados, podrá
utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas.
78. [31]Distribución
mayorista.
l. Los almacenes de distribución al por mayor de
especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a Oficinas y Servicios de
Farmacia legalmente autorizados deberán contar con autorización de la Comunidad
Autónoma donde estén domiciliados y realicen sus actividades.
2. EI Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá y publicará
un catálogo permanentemente actualizado de los almacenes mayoristas.
79. [32]Exigencias
de funcionamiento.
l. Sin perjuicio de las demás obligaciones que vengan
impuestas por disposición legal o reglamentaria, los almacenes mayoristas
estarán obligados:
a) A contar con instalaciones suficientemente dotadas de
medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se verifique con
plena garantía para la salud pública.
b) A mantener unas existencias mínimas de medicamentos que
garanticen la continuidad del abastecimiento.
c) A garantizar la observancia de las condiciones generales
o particulares de conservación de los medicamentos y especialmente el
mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución mediante
procedimientos normalizados.
d) A cumplir Servicios de guardia y prevención de
catástrofe.
2. El Gobierno con carácter básico podrá establecer los
requisitos y condiciones mínimos de estos Establecimientos a fin de asegurar
las previsiones contenidas en el punto 1.
80. [33]Director
técnico.
1. Los almacenes mayoristas autorizados dispondrán de un
Director técnico farmacéutico cuyo cargo será incompatible con otras
actividades de carácter sanitario que supongan intereses directos con la
fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto
cumplimiento de sus funciones.
Son funciones del Director técnico las siguientes:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden
sanitario que se refieren a los almacenes mayoristas y sus operaciones.
b) Analizar las materias primas que fraccionen y garantizar
su calidad y pureza.
c) Cuidar de que el almacenamiento y envasado de sustancias
medicinales y el empaquetamiento de especialidades farmacéuticas se efectúa en
las debidas condiciones y garantizar su legitimidad de origen.
d)Verificar las condiciones sanitarias del transporte, de
entrada y salida de medicamentos y sustancias.
e) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial
sobre estupefacientes y psicótropos y exigir la adopción de las medidas
adecuadas.
2. A partir de un determinado volumen de actividad
profesional, el Gobierno establecerá reglamentariamente con carácter básico la
necesidad de Farmacéuticos adicionales, además del Director técnico, por
almacén mayorista de distribución farmacéutica.
TÍTULO V
81. Importaciones.
1. Sin perjuicio de otras exigencias legal o
reglamentariamente establecidas, sólo podrán importarse especialidades
farmacéuticas terminadas y totalmente dispuestas para su venta al público,
cuando aquellas se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro de
Especialidades Farmacéuticas de acuerdo con las exigencias previstas en esta
Ley.
2. La distribución de las especialidades farmacéuticas a que
se refiere el punto anterior se ajustará a las exigencias previstas en el título
IV de esta Ley. A tal efecto el importador podrá utilizar los canales
farmacéuticos legalmente habilitados para ello o constituirse en
distribuidor farmacéutico previa la
correspondiente autorización otorgada de acuerdo con el capítulo II del título
IV de esta Ley.
3. El Director técnico de la Entidad distribuidora
garantizará la conformidad de los lotes importados y responde de que cada lote
de fabricación importado ha sido objeto en España de un análisis cualitativo
completo, de un análisis cuantitativo referido, por lo menos, a todas las
sustancias medicinales y de los demás controles que resulten necesarios para
garantizar su calidad según los términos de la autorización y registro de la
especialidad farmacéutica.
A tal efecto se deberá facilitar la documentación y muestras
que reglamentariamente se determinen para su control por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
4. Los controles mencionados en el apartado anterior se
considerarán realizados cuando a juicio del Ministerio de Sanidad y Consumo se acredite
documentalmente haberse efectuado, en el país de origen, con idénticas
exigencias a las previstas en esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones
derivadas de la adhesión a la CEE y demás tratados internacionales suscritos
por España.
5. La importancia de «productos en fase de investigación
clínica» requerirá autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.
6. El titular de una especialidad farmacéutica en España no
podrá impedir su importación y comercialización por terceros siempre que la
introduzcan en el mercado español con las garantías establecidas por esta Ley
con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
82. Exportaciones.
l. Podrán exportar especialidades farmacéuticas los laboratorios
y almacenes mayoristas que cumplan los requisitos legalmente establecidos.
2. Las exportaciones de especialidades farmacéuticas
autorizadas e inscritas en el Registro se notificarán por el exportador al
Ministerio de Sanidad y Consumo en los casos y términos que reglamentariamente
se determinen.
3. La exportación de cualquier otro medicamento que no sea
especialidad farmacéutica deberá ser autorizada por el Ministerio de Sanidad y
Consumo y se entenderá otorgada si éste no se opone en el plazo de un mes.
4. La autorización a que se refiere el punto anterior, será
otorgada cuando el producto cumpla las exigencias sanitarias establecidas en el
título II de esta Ley.
5. No se exigirán al producto a exportar los requisitos
establecidos por esta Ley para su autorización de especialidad farmacéutica en
España, en lo que se refiere a formato o presentación, textos, etiquetado y
características de los envases, siempre que se respeten los principios que esta
Ley establece sobre información de garantía a los profesionales y los usuarios.
83. 1. Los
medicamentos que acompañen a los viajeros destinados a su propia medicación
quedan excluidos de las exigencias establecidas en los artículos anteriores,
sin perjuicio de las medidas de control cuando dichos medicamentos pudieran
presentar una desviación por su cuantía o destino.
2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas
oportunas para impedir que los productos objeto de esta Ley, en régimen de
tránsito hacia un tercer país, puedan ser desviados para su uso en España sin
cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO PRIMERO
De la formación e información sobre
medicamentos y de la receta
84. Actuaciones
de las Administraciones públicas[34].
l. Las Administraciones públicas competentes en los órdenes
sanitario y educativo dirigirán sus actuaciones a promover la formación
universitaria y postuniversitaria continuada y permanente sobre medicamentos de
los profesionales sanitarios. En especial el fomento de la farmacología y la
farmacia clínicas.
2. Las Administraciones públicas sanitarias dirigirán sus
actuaciones a suministrar información científica y objetiva sobre medicamentos
a los profesionales sanitarios, que podrá referirse no sólo al contenido de la
ficha técnica a que se refiere el artículo 19 sino también a los estudios
farmacológicos, toxicológicos y clínicos en los que se basó la autorización de
comercialización.
3. [35]Las
Administraciones públicas dirigirán sus actuaciones a impulsar la constitución
de Centros de información de medicamentos propios en Hospitales, en Sociedades
científicas, en colegios profesionales y demás Entidades públicas o privadas.
4. [36]Las
Administraciones sanitarias, con el asesoramiento de la Comisión Nacional para
el Uso Racional de los Medicamentos adoptarán las medidas necesarias para que
en las estructuras de atención especializada y primaria, se lleve a cabo la
selección y valoración científica de los medicamentos y de su empleo a través
de Comisiones de Farmacia y Terapéutica o de cualquier otro medio equivalente.
5. [37]Las
Administraciones públicas sanitarias realizarán programas de educación
sanitaria sobre medicamentos dirigidos al público en general.
6. [38]Las
Administraciones públicas sanitarias promoverán la publicación de Guías
Farmacológicas para uso de los profesionales sanitarios.
85. [39]Receta.
1. La receta, como documento que avala la dispensación bajo
prescripción facultativa y válido para todo el territorio nacional se editará
en la lengua oficial del Estado sin perjuicio de las lenguas oficiales de cada
Comunidad Autónoma.
2. Las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación
deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y
medicamentos.
3. En las recetas y órdenes, el facultativo incluirá las
pertinentes advertencias para el Farmacéutico y las instrucciones para la mejor
observancia del tratamiento.
4. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo
dispuesto en los números anteriores y establecer 1a exigencia de otros
requisitos que por afectar a la Salud pública o al sistema sanitario hayan de
ser de general aplicación en las recetas u órdenes hospitalarias.
5. Los trámites a que sea sometidas las recetas y órdenes
médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
CAPÍTULO II
De la información y promoción de
medicamentos a profesionales sanitarios
86. Información y
promoción dirigida a los profesionales sanitarios.
1. La información y promoción dirigida a los profesionales
sanitarios, bajo control administrativo por las Administraciones sanitarias en
los términos previstos en el articulo 102.1 de la Ley General de Sanidad deberá
estar de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de Especialidades
Farmacéuticas del Ministerio de Sanidad y Consumo y deberá ser rigurosa, bien
fundada y objetiva y no inducir a error, de acuerdo con la legislación vigente,
y ajustarse a la ficha técnica.
2. Los medios de información y promoción utilizados como
soporte, ya sean escritos, audiovisuales o de otra naturaleza, tendrán carácter
básicamente científico y estarán dirigidos y se distribuirán con exclusividad a
profesionales sanitarios.
3. Cuando se trate de información o promoción distribuida
por medios informáticos, las Administraciones sanitarias podrán acceder a ellos
a los efectos de inspección.
4. Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a
reuniones, congresos, viajes de estudio y actos similares donados por
cualesquiera personas relacionadas con la fabricación, elaboración,
distribución, y dispensación de medicamentos se aplicarán exclusivamente a
actividades de índole científica cuando sus destinatarios sean facultativos en
ejercicio clínico o las Entidades en que se asocian.
En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones,
congresos y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su
realización y fuente de financiación.
La misma obligación alcanzará al medio de comunicación por
cuya vía se hagan públicos y que obtenga fondos por o para su publicación.
CAPÍTULO III
Del uso racional de medicamentos en la
atención primaria a la salud
87. [40]Funciones
para garantizar el uso racional del medicamento en la Atención Primaria.
Se consideran funciones que garantizan el uso racional de
los medicamentos en la Atención Primaria a la salud las siguientes:
a) Elaboración de protocolos y pautas farmacoterapéuticas.
b) Transmisión de información sobre medicamentos a los
profesionales sanitarios.
c) Información sobre la medicación a los pacientes,
seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
d) Colaboración con los Hospitales, y Servicios de atención
especializada.
e) Impulso y participación en la educación de la población
sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso.
f) La custodia y correcta conservación de los medicamentos a
su cargo.
g) La dispensación de medicamentos a los pacientes por un
Farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de
acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la ciencia y el arte
farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta, informándoles,
aconsejándoles e instruyéndoles sobre su correcta utilización.
h) Elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y
preparados oficinales, garantizando su calidad con arreglo a lo dispuesto en la
presente Ley.
88. [41]Oficinas
de Farmacia.
1. Las Administraciones sanitarias con competencias en
ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las Oficinas de Farmacia,
debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Planificación general de las Oficinas de Farmacia en
orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
b) La presencia y actuación profesional del Farmacéutico es
condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de
medicamentos.
c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios
suficientes que establezca el Gobierno con carácter básico para asegurar la
prestación de una correcta Asistencia sanitaria, sin perjuicio de las
competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.
d) Las Oficinas de Farmacia vienen obligadas a dispensar los
medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema
Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.
2. A partir de un determinado volumen de actividad
profesional se establecerá reglamentariamente la necesidad de Farmacéuticos
adicionales, además del titular o sustituto en su caso, por Oficina de
Farmacia, respetando en todo caso las competencias que tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas en esta materia.
3. Por razones de emergencia y lejanía de la Oficina de
Farmacia u otras circunstancias especiales que concurran en ciertos
Establecimientos podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines
en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter básico,
sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas en esta materia.
4. Las Administraciones públicas velarán por la formación
continuada de los Farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los
Auxiliares y Ayudantes técnicos de Farmacia.
89. [42]Prescripción
DOE.
En los casos en que el prescriptor indique en la receta
simplemente una denominación oficial española, el Farmacéutico dispensará, si
la hubiere, una especialidad farmacéutica de las autoridades bajo tal
denominación. Y si no la hubiere, una bajo denominación convencional a su
criterio profesional.
90. [43]Sustitución
por el Farmacéutico.
1. Cuando por causa legítima en la Oficina de Farmacia no se
disponga de la especialidad farmacéutica de marca o denominación convencional
prescrita, el Farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del
interesado, sustituirla por otra con denominación genérica, u otra especialidad
farmacéutica de marca que tenga igual composición, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación.
Asimismo, si el Médico prescriptor identifica la especialidad
en la receta por una denominación genérica, podrá sustituirse por otra
autorizada bajo la misma denominación.
2. En estos casos, el Farmacéutico anotará al dorso de la
receta la especialidad que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica.
3. Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de sustitución
aquellas especialidades que, por razón de sus características de
biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, determine el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
CAPÍTULO IV
Del uso racional de los medicamentos en
la atención hospitalaria y especializada
91. [44]Estructuras
de soporte para el uso racional de los medicamentos en los hospitales.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad que todos los
profesionales sanitarios tienen en el uso racional de los medicamentos, los
Hospitales deberán disponer de Servicios o Unidades de Farmacia hospitalaria
con arreglo a los mínimos establecidos por esta Ley. Los Hospitales del más
alto nivel y aquellos otros que se determinen deberán disponer de Servicios o
Unidades de Farmacología Clínica.
2. Para lograr el uso racional de los medicamentos las
Unidades o Servicios de Farmacia hospitalaria realizarán las siguientes
funciones:
a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la
adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades,
custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y
dispensación de los medicamentos precisos para las actividades
intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios,
que requieran una particular vigilancia, supervisión y control.
b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de
medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta administración,
custodiar y dispensar los producidos en fase de investigación clínica y velar
por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de
cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
c) Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan
ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los
medicamentos y de su empleo.
d) Establecer un Servicio de información de medicamentos
para todo el personal del Hospital, un sistema de farmacovigilancia
intrahospitalario, estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y
actividades de farmacocinética clínica.
e) Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de
su competencia dirigidas al personal sanitario del Hospital y a los pacientes.
f) Efectuar trabajos de investigación propios o en
colaboración con otras Unidades o Servicios y participar en los ensayos
clínicos con medicamentos.
g) Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y
Especializada de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el
artículo 87.
h) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor
uso y control de los medicamentos.
3. Las funciones definidas de la c) a la h) del punto
anterior serán desarrolladas en colaboración con farmacología clínica y demás
Unidades o Servicios clínicos del Hospital.
92 . [45]Farmacia
hospitalaria.
1. Los Hospitales con 100 o más camas contarán con Servicio
de Farmacia Hospitalaria bajo la titularidad y responsabilidad de un
Farmacéutico especialista en Farmacia hospitalaria.
2. Dependiente del volumen, actividades y tipo de Hospital
se establecerá reglamentariamente la necesidad de Farmacéuticos adicionales en
la Farmacia del Hospital.
3. Las Administraciones sanitarias con competencias en
ordenación farmacéutica realizarán tal función en la Farmacia hospitalaria
manteniendo los siguientes criterios:
a) Fijación de requerimientos para su buen funcionamiento,
acorde con las funciones establecidas.
b) Que las actuaciones se presten con la presencia y
actuación profesional del o de los Farmacéuticos necesarios para una correcta
asistencia.
c) Los Farmacéuticos de las Farmacias hospitalarias deberán
haber cursado los estudios de la especialidad correspondiente.
4. Los Hospitales con menos de 100 camas que no deseen
establecer Servicios farmacéuticos podrán solicitar de las Comunidades
Autónomas autorización para mantener un depósito de medicamentos bajo la
supervisión y control de un Farmacéutico. Las condiciones, requisitos y normas
de funcionamiento de tales depósitos serán determinadas por la Autoridad
Sanitaria competente.
CAPÍTULO V
Del uso racional de los medicamentos en
el Sistema Nacional de Salud
93 . [46]Principio
de igualdad territorial y procedimiento coordinado.
1. Se reconoce el derecho de todos a obtener medicamentos en
condiciones de igualdad en todo el territorio nacional dentro del Sistema
Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la
utilización de medicamentos que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en
ejercicio de sus competencias.
2. Los medicamentos se dispensarán por las Oficinas de
Farmacia y los Servicios farmacéuticos de los Hospitales, Centros de Salud y
estructuras de Atención Primaria, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley
General de Sanidad.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
podrá acordar las condiciones generales de planificación, coordinación,
contratación, adquisición y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional
de Salud.
94. Procedimiento
para la financiación pública[47].
1. En el momento de autorizar y registrar una especialidad
farmacéutica se decidirá, además, si se incluye, modalidad en su caso, o se
excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a
fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la Sanidad.
Se tendrán en cuenta criterios generales, objetivos y
publicados y concretamente los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas
patologías.
b) Necesidades de ciertos colectivos.
c) Unidad terapéutica y social del medicamento.
d) Limitación del gasto público destinado a prestación
farmacéutica:
e) Existencia de medicamentos ya disponibles y otras
alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones a menor precio o
inferior costo de tratamiento.
2. Podrán no financiarse con fondos de la Seguridad Social o
fondos estatales afectos a la Sanidad aquellos medicamentos cuyas indicaciones
sean sintomatológicas o para síndromes menores, así como las exclusiones
totales o parciales, determinados por el gobierno de grupos, subgrupos,
categorías o clases de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación
pública no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán, en todo
caso, excluidos por este concepto los productos de utilización cosmética,
dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos, especialidades
farmacéuticas publicitarias y otros productos similares.
3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a
condiciones especiales de financiación los medicamentos o productos sanitarios
ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios
establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los
similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo
lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud y previo informe de la Comisión
Nacional de Uso Racional de los Medicamentos.
4. De forma equivalente se procederá en el caso de los
productos sanitarios.
5. El Gobierno revisará periódicamente y actualizará la
relación de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación
farmacéutica de 1a Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias y la evolución de los criterios de uso racional, los
conocimientos científicos y los criterios incluidos en los números anteriores.
95. Obligaciones
de los pacientes.
l. De acuerdo con la Ley General de Sanidad, mediante Real
Decreto, previo informe del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de
Salud, el Gobierno regulará periódicamente, cuando se financie con cargo a los
fondos previstos en el apartado 1 del artículo anterior, los supuestos en que
la administración de medicamentos y productos sanitarios será gratuita, así
como la participación en el pago a satisfacer por los enfermos por los
medicamentos y productos sanitarios que les proporcione el Sistema Nacional de
Salud.
2. La participación en el pago podrá modularse por el
Gobierno con criterios que tengan en cuenta:
a) La capacidad de pago.
b) La utilidad terapéutica y social de los medicamentos.
c) Las necesidades de ciertos colectivos.
d) La gravedad, duración y secuelas de las distintas
patologías.
e) Los límites de las previsiones presupuestarias afectas a
la prestación farmacéutica.
3. Los usuarios estarán obligados a justificar su derecho a
la prestación cuando así les sea requerido por el personal facultativo del
Sistema Nacional de Salud o en las Farmacias dispensadoras.
96. [48]Valoración
de la prescripción.
En el ámbito del Sistema Nacional de Salud corresponde a las
Administraciones públicas sanitarias la evaluación de las prescripciones por
áreas, zonas, terapias, grupos poblacionales y otras circunstancias. El
Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá los mecanismos de coordinación que
permitan optimizar la investigación de sus causas y adoptar las medidas
cautelares y de control correspondientes con exigencia de responsabilidades
administrativas y penales que hubiere lugar.
97. [49]Colaboración
Farmacias-Sistema Nacional de Salud.
1. Las Oficinas de Farmacia, como Establecimientos
sanitarios que son, colaborarán a los fines de esta Ley para garantizar el uso
racional de los medicamentos en la Atención Primaria a la salud.
2. Con independencia de las obligaciones establecidas en
esta Ley y las que reglamentariamente se determinen, las Oficinas de Farmacia
podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo
con el Sistema General de Contratación Administrativa y conforme a los
criterios generales a que se refiere el artículo 93.3.
98. [50]Información
agregada.
La información agregada resultante del procesamiento de las
recetas del Sistema Nacional de Salud es de dominio público salvando siempre la
confidencialidad de la Asistencia sanitaria y de los datos comerciales de
Empresas individualizadas, así como el secreto estadístico. Su gestión
corresponde a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial y al Estado en la información agregada del conjunto del Sistema Nacional
de Salud.
TÍTULO VII
99. Participación.
1. Todas las personas calificadas que presten sus servicios
en el Sistema Nacional de Salud o en el Sistema Público de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico Español, tienen el derecho a participar y
el deber de colaborar con la Administración sanitaria en la evaluación y
control de medicamentos.
2. La Administración sanitaria del Estado estará asistida
por comisiones consultivas multidisciplinarias integradas por expertos
designados por sus relevantes méritos profesionales, científicos y sanitarios,
así como, en su caso, representantes de los consumidores y usuarios, cuya
constitución, composición y procedimiento de actuación se determinará
reglamentariamente.
TÍTULO VIII
100. Fijación
del precio inicial.
l. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los
Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y de Sanidad y Consumo
y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de las
especialidades farmacéuticas, que responderán a criterios objetivos y comprobables.
Los precios correspondientes la distribución y dispensación
de las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional, por
el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración
criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo
previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio
industrial máximo con carácter nacional, para cada especialidad farmacéutica al
autorizarla e inscribirla en el Registro.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el Precio
de Venta al Público de las especialidades farmacéuticas mediante la agregación
del Precio Industrial y de los conceptos correspondientes a la
comercialización. El Precio de Venta al Público será consignado en los
ejemplares de las mismas.
4. Los precios industriales de las especialidades
farmacéuticas serán libres en aquellos productos concretos, clases de productos
o grupos terapéuticos que determine el Gobierno por existir competencia o
concurrir otros intereses sociales y sanitarios que así lo aconsejen, sin perjuicio
de la intervención administrativa que se considere necesaria.
101. Características
de la fijación del precio.
1. La decisión que fije el precio podrá establecer un plazo
determinado para su validez no inferior a un año.
2. El precio fijado será revisable de oficio o a instancia
de parte cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas o
sociosanitarias.
102. Información
económica.
1. Para que la intervención de precios pueda alcanzar sus
objetivos las Empresas fabricantes deberán facilitar al Ministerio de Sanidad y
Consumo la información suficiente en los aspectos técnicos, económicos y
financieros.
El referido Ministerio podrá efectuar comprobaciones sobre
la información facilitada.
2. En el caso de que la Empresa esté integrada en un grupo
que realice otras actividades, además de las relacionadas con medicamentos, o
las desarrolle fuera de España, la Administración del Estado podrá requerir la
información que permita conocer la imputación para determinar los gastos
afectados a la actividad farmacéutica en España.
3. La información que en virtud de este artículo obtenga la
Administración del Estado será reservada.
103. Órganos
competentes.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a
propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y de
Sanidad y Consumo, aprobará anualmente el Plan General para la intervención de
precios del ejercicio. El Ministerio de Sanidad y Consumo elevará anualmente a
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria de sus
actuaciones en este campo.
La citada Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos podrá acordar anualmente aquellos productos o grupos de productos de
alto interés terapéutico que pueden ser objeto de revisión individualizada del
precio por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
104. Revisión
de los precios.
1. Las revisiones coyunturales de los precios de las
especialidades farmacéuticas se efectuarán siguiendo el procedimiento que sea
establecido por el Gobierno.
2. Corresponde al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de los precios
correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.
TÍTULO IX
CAPÍTULO PRIMERO
Inspección y medidas cautelares
105. Inspección.
1. Corresponde a las Administraciones sanitarias en el
ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
2. Corresponde a la Administración del Estado la realización
de la función inspectora en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las actuaciones necesarias para las
oportunas autorizaciones o registros, que, de acuerdo con esta Ley,
corresponden a la Administración del Estado.
b) En todo caso, cuando se trate de inspecciones a realizar
en el territorio de las Comunidades Autónomas que no ostenten competencias de
ejecución de la legislación de productos farmacéuticos.
c) Cuando se trate de medicamentos, productos o artículos
destinados al comercio exterior o cuya utilización o consumo pudiera afectar a
la seguridad pública.
3. El personal al servicio de las Administraciones públicas
que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y,
acreditando su identidad estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier
momento, en todo el Centro o Establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se
dicten para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del
cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su
desarrollo.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al
cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
106. Medidas
cautelares.
l. En el caso de que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y grave para la salud, las autoridades
sanitarias podrán adoptar las siguientes medidas cautelares en el ámbito de esa
Ley:
a) La puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la
prohibición de utilización de especialidades farmacéuticas, los medicamentos
prefabricados, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así como la
suspensión de actividades, publicidad y la clausura provisional de
Establecimientos, Centros o Servicios.
La puesta en cuarentena supondrá el bloqueo inmediato en el
Establecimiento farmacéutico en que se encuentren o al que se destinen, en caso
de transporte no concluido, por el tiempo que se determine o hasta nueva orden,
a cargo de su responsable.
b) La suspensión de la elaboración, prescripción,
dispensación y suministro de productos en fase de investigación clínica o para
su investigación en animales.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas
sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la
situación de riesgo inminente y grave que la justificó.
3. La Administración del Estado deberá ser informada de modo
inmediato por la autoridad sanitaria que adoptó la medida cautelar.
4. De las medidas cautelares se dará conocimiento por los
medios idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso, a los Servicios
sanitarios, Entidades responsables o público en general, según proceda.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
107. Disposiciones
generales.
l. Las infracciones en materia de medicamentos serán objeto
de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador
que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de
los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas
que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las
personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las
mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los
mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
108. Infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy
graves atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y
reincidencia.
2. Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas
en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a
continuación se tipifican:
a) Infracciones leves:
1.ª La modificación por parte del titular de la autorización
de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.
2.ª No aportar las Entidades o personas responsables los
dalos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas,
económicas, administrativas y financieras.
3.ª La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y
del Formulario Nacional en los Establecimientos obligados a ello.
4 ª No contar las Entidades de distribución y dispensación
con las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus
actividades o Servicios, así como no disponer de las existencias mínimas
establecidas.
5.ª No disponer de existencias mínimas de medicamentos para
supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.
6.ª Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción
u omisión que perturbe o retrase la misma.
7.ª Dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez
de la receta.
8.ª No cumplimentar correctamente los datos y advertencias
que deben contener las recetas normalizadas.
9.ª Realizar la sustitución de una especialidad
farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos
establecidos al efecto.
10.ª No proporcionar a los facultativos sanitarios en
ejercicio la ficha técnica de especialidades farmacéuticas antes de su
comercialización.
11.ª Modificar los textos de la ficha técnica, prospecto y
etiquetado sin contar con la necesaria autorización.
12.ª Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de
preparados oficinales.
13.ª Incumplimiento del deber de colaborar con la
Administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos.
14.ª No ajustar los precios de las especialidades farmacéuticas
a lo determinado por la Administración.
15.ª El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollan que,
en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación
de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
16.ª El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo
de incentivo, primas u obsequios efectuados, por quien tenga intereses directos
o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a
los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción,
dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia.
b) Infracciones graves:
1.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación y
distribución de medicamentos por personas físicas o jurídicas que no cuenten
con la preceptiva autorización.
2.ª No realizar en la elaboración, fabricación, importación,
exportación y distribución de medicamentos los controles de calidad exigidos en
la legislación sanitaria o efectuar los procesos de fabricación o control
mediante procedimientos no validados.
3.ª El funcionamiento de una Entidad dedicada a la
elaboración, fabricación y distribución de medicamentos sin que exista nombrado
y en actividad un Director técnico, así como el resto del personal exigido en
cada caso.
4.ª El funcionamiento de los Servicios farmacéuticos y
Oficinas de Farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico
responsable.
5.ª Incumplir el Director técnico y demás personal las
obligaciones que competen a sus cargos.
6.ª Impedir la actuación de los Inspectores, debidamente
acreditados, en los Centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y
dispensen medicamentos.
7.ª La preparación de fórmulas magistrales y preparados
oficinales incumpliendo los requisitos legales establecidos.
8.ª Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las
condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos alterados, en
malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo de validez.
9.ª Utilizar en personas o en animales de abasto algún
producto en fase de investigación sin haber recaído previamente la declaración
que lo califique como tal.
10.ª Realizar ensayos clínicos sin la previa autorización
administrativa.
11.ª El incumplimiento por parte de fabricantes,
importadores y titulares de las autorizaciones de medicamentos de la obligación
de comunicar a las autoridades sanitarias los efectos adversos de los
medicamentos.
12.ª El incumplimiento por el personal sanitario del deber
de Farmacovigilancia.
13.ª La preparación individualizada de vacunas y alérgenos
en Establecimientos distintos de los autorizados.
14.ª Dispensar medicamentos en Establecimientos distintos a
los autorizados.
15.ª La negativa a dispensar medicamentos sin causa
justificada y la dispensación sin receta de medicamentos sometidos a esta
modalidad de prescripción.
16.ª La sustitución en la dispensación de especialidades
farmacéuticas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley.
17.ª Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la
libertad del usuario en la elección de la Oficina de Farmacia.
18.ª Incumplimiento por parte del personal sanitario del
deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de los pacientes en la
tramitación de las recetas y órdenes médicas.
19.ª Realizar promoción, información o publicidad de
medicamentos no autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecidas en
la autorización de comercialización, a lo dispuesto en esta Ley y a la
legislación general sobre publicidad.
20.ª La actuación de los profesionales sanitarios implicados
en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre que estén
en ejercicio con las funciones de Delegados de visita médica, representantes,
comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de especialidades
farmacéuticas.
21.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves,
así como la comisión de alguna de las infracciones calificadas como leves
cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 1
de este artículo.
c) Infracciones muy graves:
1.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación,
distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o
preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente
reconocidos.
2.ª La puesta en el mercado de medicamentos sin haber
obtenido la preceptiva autorización sanitaria.
3.ª La importación y exportación de sangre, fluidos,
glándulas y tejidos humanos y de sus componentes y derivados sin la previa
autorización.
4.ª Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas
sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por
causa grave de salud pública.
5.ª La reincidencia en 1a comisión de faltas graves en los
últimos cinco años.
6.ª Realizar ensayos clínicos sin ajustarse al contenido de
los protocolos en base a los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; o
bien, sin contar con el consentimiento de la persona sujeto del mismo o, en su
caso, de su representante, o el incumplimiento sustancial del deber de
información sobre el ensayo clínico en el que participa como sujeto.
7.ª La preparación de remedios secretos.
8.ª El ofrecimiento de prima, obsequios, premios, concursos
o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de los
productos regulados en esta Ley.
9.ª La reincidencia en la comisión de infracciones graves,
así como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como graves
cuando ocurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 1 de
este artículo.
109. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de medicamentos serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108, aplicando una
graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de
la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la Empresa,
número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa
de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Grado medio: Desde 100.001 a 300.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 500.001 a 1.150.000 pesetas.
Grado medio: Desde 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.
Grado máximo: Desde 1.800.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
Servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.
Grado medio: Desde 35.000.001 a 67.500.000 pesetas
Grado máximo: Desde 67.500.001 a 100.000.000, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
Servicios objeto de la infracción.
2. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones en materia de
medicamentos serán sancionadas con el comiso, en favor del Tesoro público, del beneficio ilícito
obtenido como consecuencia de la preparación de la infracción. La Resolución de
la Administración determinará a estos efectos la cuantía del beneficio ilícito
obtenido.
3. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la
Administración del Estado o a las Comunidades Autónomas que ostentan la función
inspectora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 105 de esta Ley.
4. Además, en los supuestos de infracciones muy graves podrá
acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a las que corresponda la ejecución de la legislación
sobre productos farmacéuticos, el cierre temporal del Establecimiento,
instalación o Servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de
aplicación lo previsto en el artículo 39 de la Ley 8/ 1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
5. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas
y actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo
en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.
110. Otras
medidas.
1. No tendrán carácter de sanción la clausura y cierre de
Establecimientos, instalaciones o Servicios que no cuenten con las previas
autorizaciones o Registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
2. La autoridad a que corresponda resolver el expediente
podrá acordar como sanción accesoria el comiso de productos y medicamentos
deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la
salud.
3. Los gastos de transporte, distribución o destrucción de
los productos y medicamentos señalados en el párrafo anterior serán por cuenta
del infractor.
111. Prescripción
y caducidad.
l. Las infracciones a que se refiere la presente Ley
calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves, a los
dos años, y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el
día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento
en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor.
2. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando
conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas
las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera
transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el
oportuno procedimiento.
112. Antes de
resolver las retiradas del mercado y las prohibiciones de utilización
definitivas, derivadas de un expediente sancionador, deberá el Ministerio de
Sanidad y Consumo oír el dictamen de la Comisión Nacional de Farmacovigilancia
o del Instituto de Salud Carlos III, según proceda, y dar audiencia a los
interesados.
TÍTULO X
113. Creación,
normativa y ámbito territorial.
l. Se crea la Tasa por prestación de servicios y realización
de actividades de la Administración del Estado en materia de Medicamentos.
2. El tributo regulado en este título se regirá por lo
establecido en la presente Ley, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios
Públicos y demás disposiciones legales aplicables, así como por las normas
reglamentarias se dicten en su desarrollo.
3. Dicha Tasa será de aplicación en todo el territorio
nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de esta Ley, y sin
perjuicio de las facultades que correspondan a las Comunidades Autónomas.
114. Hecho
imponible.
l. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación o
realización, por los Órganos competentes de la Administración del Estado, de
los Servicios o actividades a que se refiere el artículo 117 relativos a
especialidades farmacéuticas y demás medicamentos, productos sanitarios,
cosméticos y productos de higiene personal, laboratorios fabricantes y
distribuidores mayoristas.
2. A los efectos de esta Tasa tiene la consideración de
Producto Cosmético sometido a declaración especial aquel que, previa la
autorización correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo incluye en su
composición colorantes, agentes conservadores o filtros no incluidos entre las
sustancias admitidas como componentes de los productos cosméticos.
115. Exenciones.
l. Estarán exentas las prestaciones de servicios o
realización de actividades, relativas a la fabricación de «medicamentos sin
interés comercial» a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
116. Sujeto
pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las
actividades que constituyen el hecho imponible.
117. Cuantía.
l. La cuantía de la tasa será:
Grupo
I. Especialidades farmacéuticas
|
Importe pesetas |
|---|---|
|
1.1 Autorización de
apertura y transmisión de laboratorio farmacéutico |
68.130 |
|
1.2. Revalidación y
modificación de la licencia de laboratorio farmacéutico |
17.035 |
|
1.3. Traslado de
domicilio de laboratorio farmacéutico |
68.130 |
|
1.4. Otorgamiento
de autorización de comercialización e inscripción en el Registro de
Especialidades Farmacéuticas: - Nueva
especialidad basada en sustancia medicinal o asociaciones que sean nuevas
para la Empresa - Transmisión de
una especialidad farmacéutica de registro anterior - Modificación de
una especialidad de registro anterior, siempre que afecte a las
circunstancias activas, a la indicación terapéutica, a la información básica
de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica de la
especialidad - Modificación de
una especialidad de registro anterior, cuando se refiera al resto de la
información de la ficha técnica, a modificaciones de excipiente o de
composición de la especialidad que no afecten a las sustancias medicinales y
a la ampliación de los tipos de envase autorizados sin alterar su composición
y dosificación - Autorizaciones
especiales para medicamentos ampliamente conocidos y cuya solicitud se
refiere a los supuestos contenidos en esta Ley |
255.510 45.520 170.340 28.380 56.780 |
|
1.5. Autorización
de ensayos clínicos o en animales y autorización de «producto en fase de investigación» |
28.390 |
|
1.6. Revalidación
de especialidades farmacéuticas |
54.970 |
|
1.7. Expedición de
certificaciones y convalidaciones anuales |
5.680 |
Grupo
II. Plantas medicinales
|
Importepesetas |
|---|---|
|
2.1. Autorización
de apertura y transmisión de laboratorios |
34.070 |
|
2.2. Registro y
transmisión de plantas medicinales: - Nuevo registro
que sea de novedad para la Empresa - Transmisión de
plantas medicinales de registro anterior - Modificación de
plantas medicinales de registro anterior |
12.775 2.270 8.515 |
|
2.3. Traslado de
instalaciones y domicilio de laboratorios |
1.700 |
|
2.4. Expedición de
certificaciones |
1.700 |
Grupo
III. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene personal
|
Importe pesetas |
|---|---|
3.1. Declaración especial de cosméticos
|
34.070 |
3.2. Registro y autorización individualizada para productos de
higiene personal
|
34.070 |
3.3. Registro, inscripción y homologación de productos sanitarios
|
34.070 |
3.4. Registro sanitario de implantes clínicos
|
56.780 |
3.5. Revalidación y convalidación de productos de higiene personal y
productos sanitarios
|
11.355
|
3.6. Expedición de certificaciones
|
1.700
|
Grupo
IV. Inspecciones practicadas a instancia de parte
|
Importe pesetas
|
|---|---|
|
4.1. Actuaciones
inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia
o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa |
28.390
|
|
4.2. Expedición de
certificaciones |
1.700
|
2. La cuantía de la Tasa por los servicios y actividades de
la Administración del Estado en materia de Medicamentos, de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Tasa y Precios Públicos podrá modificarse por Real
Decreto.
3. Cuando 1a evaluación y control de un medicamento o
producto sanitario requiera actuaciones en el extranjero o costes excepcionales
las correspondientes Tasas se liquidarán sobre el coste real del servicio en
que consiste el hecho imponible.
118. Devengo.
La Tasa se devengará en el momento en que se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Cuando
la Tasa grave la expedición de documentos, se devengará al tiempo de
presentarse la solicitud que inicie el expediente.
119. Pago.
l. El pago de la Tasa deberá efectuarse mediante el empleo
de efectos timbrados o, cuando reglamentariamente se autorice, en efectivo,
ingresándose su importe en el Tesoro.
2. No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada
del justificante de pago de la Tasa que corresponda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. Con objeto de desarrollar e impulsar las
actividades necesarias en materia de suministros de medicamentos y productos
sanitarios y coordinar la adecuada disponibilidad de sangre y demás fluidos,
glándulas y tejidos humanos y sus componentes y sus derivados necesarios para
la asistencia sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo, además de las
misiones que esta Ley le encomienda, desarrollará las siguientes funciones:
a) Garantizar el depósito de sustancias estupefacientes de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
b) Autorizar la importación de medicación extranjera y
urgente no autorizada en España.
c) Mantener un depósito estatal estratégico de medicamentos
y productos sanitarios para emergencias y catástrofes.
d) Realizar la adquisición y distribución de medicamentos y
productos sanitarios para programas de cooperación internacional.
e) Coordinar el suministro de vacunas, medicamentos y otros
productos para campañas sanitarias cuya adquisición y distribución conjunta se
decida por las distintas Administraciones sanitarias.
f) Promover la fabricación y comercialización de
«medicamentos sin interés comercial».
2. También ejercerá la coordinación de los intercambios y
del transporte de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y de sus
componentes y derivados.
Segunda. La aplicación de los criterios y normas
establecidos en esta Ley a los Servicios Sanitarios de las Fuerzas Armadas será
determinada reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministerios
interesados.
Tercera. 1. [51]El
régimen previsto en el capítulo V del título VI para el uso racional de los
medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, con excepción del artículo 93.2,
se aplicará también a los productos sanitarios con las peculiaridades que
reglamentariamente se determinen.
2. El Gobierno establecerá los criterios y sistemas de
coordinación de la investigación clínica de los productos sanitarios,
tecnologías relevantes para la salud o cualesquiera otros artículos sanitarios.
Asimismo, podrá determinar los productos sanitarios,
cosméticos, productos de higiene corporal, diagnóstico in vitro o tecnologías
cuya investigación clínica y uso, en su caso, hayan de ser autorizados,
homologados o certificados por el Estado, en razón a su especial riesgo o
trascendencia para la salud.
Cuarta. La preparación y comercialización de los productos
homeopáticos sin indicación terapéutica, se regulará por su reglamentación
específica.
Quinta. Los Centros penitenciarios podrán solicitar de la Administración
competente en cada caso autorización para mantener un depósito de medicamentos
para la asistencia a los internos, bajo la supervisión y control de un
Farmacéutico de los Servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales
penitenciarios.
Sexta. Se modifica el artículo 47.5 de la Ley General de
Sanidad, que quedará redactado en los siguientes términos:
“Se crea un comité Consultivo vinculado con el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados
anteriores, integrado por el mismo número de representantes de las
Organizaciones empresariales y sindicales más representativas y por los de
aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que a tal objeto proponga el
Consejo de Consumidores y Usuarios y, paritariamente con todos los anteriores,
por representantes de las Administraciones Públicas presentes en el Consejo
Interterritorial, desginados por éste”.
Séptima. El Gobierno por Real Decreto, previo informe del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la forma,
requisitos y condiciones de aplicación de los criterios contenidos en el
artículo 94 y determinará las exclusiones totales o parciales de los grupos,
subgrupos, categorías o clases de medicamentos excluidos de la financiación con
cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la Sanidad.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán
derogados, en lo que se opongan a lo previsto en el artículo 94, los artículos
105, 106 y 107 de la Ley General de la Seguridad Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reglamentariamente se determinarán las
características y criterios del Plan de Adecuación de las especialidades
farmacéuticas autorizadas e inscritas en el Registro a la entrada en vigor de
esta Ley, las cuales deberán ser revisadas progresivamente, en los aspectos que
correspondan de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Segunda. En tanto se apruebe y publique el Formulario
Nacional, la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales
regulados en los artículos 35 y 36 se ajustará a los principios generales
establecidos en esta Ley y a las normas técnicas y científicas actualmente
aceptadas.
Tercera. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de
esta Ley, las Oficinas de Farmacia, los Servicios farmacéuticos, Entidades de
distribución y laboratorios de especialidades farmacéuticas dispondrán de un
ejemplar de la Farmacopea Europea.
Cuarta. En el plazo de seis meses los titulares de
autorizaciones de fabricación regularizarán éstas conforme a lo dispuesto en el
artículo 70 de esta Ley.
Quinta. 1. En el plazo de dos años se adecuarán las
actividades de manipulación, almacenamiento, comercialización, prescripción y
dispensación de plantas medicinales y sus preparados a las previsiones
establecidas en el título II, capítulo IV, sección 4.ª, de esta Ley.
2. Los preparados de plantas medicinales actualmente
inscritos en el Registro especial de plantas medicinales serán revisados
progresivamente para adecuarlos a las exigencias del título II, capitulo IV,
sección 4.ª, de esta Ley.
Sexta. Los Farmacéuticos en ejercicio profesional con
Oficina de Farmacia o en un Servicio de Farmacia hospitalaria y demás
estructuras asistenciales, que a la entrada en vigor de esta Ley tengan
intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados, podrán
mantener esos intereses hasta la extinción de la autorización o transferencia
del laboratorio.
Séptima. En tanto no sea publicada la Real Farmacopea
Española regirá como oficial la Farmacopea Europea.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley y, en particular:
a) Las Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de
farmacia aprobadas por Real Decreto de 18 de abril de 1860.
b) La Base 16 Servicios Farmacéuticos de la Ley de Bases
para la organización de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944.
c) Ley de 17 de julio de 1947 sobre incompatibilidades en
Empresas productoras o distribuidoras de Especialidades Farmacéuticas.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Gobierno para que apruebe los reglamentos y
normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
[1] Consúltese o artigo 23.j) desta Lei.
[2] Consúltese o artigo 19.7 desta Lei.
[3] Consúltese o artigo 19.7 desta Lei.
[4] Consúltese o artigo 26.d) desta Lei.
[5] Consúltese o artigo 26.h) desta Lei.
[6] Consúltese o artigo 84.2 desta Lei.
[7] Consúltese o artigo 26.f) desta Lei.
[8] Esta referencia correspóndese co artigo 92 da Lei 30/1992, de 26 de novembro, de Réxime Xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común.
[9] Consúltese o artigo 25 desta Lei.
[10] Esta referencia correspóndese co artigo 71 da Lei 4/1999, de modificación da Lei 30/1992.
[11] Consúltese o artigo 27.1º desta Lei.
[12] Consúltese o artigo 27.1º desta Lei.
[13] Consúltese o artigo 27.1º desta Lei.
[14] Consúltese o artigo 26. f) desta Lei.
[15] Consúltese o artigo 115 desta Lei.
[16] Consúltese o artigo 8.9º e a Disposición transitoria segunda da presente Lei.
[17] Consúltense o artigo 8.10º e a Disposición transitoria segunda da presente Lei.
[18] Consúltese o artigo 35.5 desta Lei.
[19] Consúltese o artigo 2.2º desta Lei.
[20] Consúltese o artigo 35.1º desta Lei.
[21] Consúltese o artigo 38 desta Lei.
[22] Consúltese o artigo 65.5 da presente Lei.
[23] Consúltese o artigo 60 desta Lei.
[24] Consúltese a Disposición transitoria 4ª da presente Lei.
[25] Consúltese a Disposición transitoria 4ª da presente Lei.
[26] Consúltese o artigo 73 desta Lei.
[27] Consúltese o artigo 73 desta Lei.
[28] Consúltese o artigo 26.d) desta Lei.
[29] Consúltese o artigo 26.f) desta Lei.
[30] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[31] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[32] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[33] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[34] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[35] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[36] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[37] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[38] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[39] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[40] Consúltese o artigo 2.3º da presente Lei.
[41] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[42] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[43] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[44] Consúltese o artigo 2.3º da presente Lei.
[45] Consúltese o artigo 2.3º da presente Lei.
[46] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[47] Véxase a Disposición adicional 7ª da presente Lei.
[48] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[49] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[50] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.
[51] Consúltese o artigo 2.2º da presente Lei.